REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000218
ASUNTO : IP11-P-2007-000218

SENTENCIA CONDENATORIA, EN AUDIENCIA
PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO


Identificación de la Causa

JUEZA: ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA DE S., FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. SANDRA BLANCO COLINA, Defensor Público Primero
IMPUTADO (S): CLAUDIO DAVID OISTECOCHEA OCANDO
DELITO: ROBO ARREBATÓN Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 456 1er aparte y, 416 del Código Penal,
VICTIMA: (S) YASELIS EMILIA URQUÍA
SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano: CLAUDIO DAVID OSTEICOCHEA OCANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-, 13.601.943 de Estado Civil: Soltero de 29 años de edad, Grado de Instrucción:, cuarto año, Domiciliado en Calle nueva granada, sector Cujicana, casa color naranja con rejas blancas, a dos casas del taller de latonería Eufemia , de Profesión u Oficio: Herrero, hijo de. Claudio Antonio Osteicochea Y Maria Dolores De Osteicochea, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO ARREBATÓN Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 456 1er aparte y, 416 del Código Penal,
en perjuicio de YASELIS EMILIA URQUÍA; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal 15° del Ministerio Público: Abg. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, la Defensa ejercida por la defensora pública, SANDRA BLANCO COLINA, la victima. YASELIS EMILIA URQUÍA, no acudió a la audiencia, aún cuando la boleta de notificación fuera entregada en su casa de habitación y recibida por un familiar, oída la exposición de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Se desprende del acta policial, levantada por los funcionarios. VIRGILIO SANCHEZ CH, DANIEL COLINA MOLINA, y JEISON COLINA MOLINA, adscritos a la Zona Policial N° 02 del Destacamento N° 21, donde dejan constancia que el día 23 de Enero del 2007, siendo las 11,35 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicios fueron informados por un taxista que en la avenida Casacoima, varias personas trataban de linchar a un ciudadano., al llegar al sitio indicado se hacen cargo del procedimiento observando a la vez que un gran número de personas se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano, a quien le efectuaron una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés criminal en su poder, prestándole el auxilio respectivo, cuando se presentó un ciudadano que dijo que observó cuando el referido ciudadano, había ocultado algo entre una maleza, el funcionario policial JEISON CASTRO, procedió a revisar en el lugar señalado, logrando encontrar oculto entre unos arbustos, UNA CARTERA PARA DAMSS DE COLOR MARRÓN, CON NEGRO; CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS COSMÉTICOS PARA DAMS…, procediendo a llevarla hasta el comando de zona policial N° 02, donde la ciudadana. YASELIS EMILIA URQUÍA, manifestó que la cartera era de su propiedad, así como reconocer al sujeto que se la arrebató.

ARGUMENTO DEFENSIVO

En cuanto a los descargos interpuestos por la defensa, ABG. SANDRA BLANCO COLINA, a favor del ciudadano: CLAUDIO DAVID OISTECOCHEA OCANDO, quien expuso: “Que su defendido le ha manifestado hacer uso del procedimiento especial de la admisión de los hechos, por lo cual la defensa solicita se le imponga la pena de forma inmediata y se tome en consideración las atenuantes establecidas en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano. Es todo”.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION


De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 05-09-2007. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: ROBO ARRREBATÓN, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456, 1° aparte, 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana. YASELIS EMILIA URQUÍA. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado; YASELIS EMILIA URQUÍA, a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO ARRREBATÓN, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456, 1° aparte, 416 del Código Penal quien actualmente se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en hecho ocurrido el día: 23-01-2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, esta no presentó escrito de contestación a la acusación, así mismo se admite la comunidad de la prueba. Y Así se Decide.-

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)

Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, luego de la admisión de la acusación, manifestando el mismo la voluntad, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de Defensora pública SANDRA BLANCO COLINA, de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y solicita la aplicación inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado, CLAUDIO DAVID OISTECOCHEA OCANDO y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los acusados antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de: ROBO ARRREBATÓN, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456, 1° aparte, 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana. YASELIS EMILIA URQUÍA, en consecuencia: Se admite la solicitud del acusado antes identificados, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.



DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata al acusado: CLAUDIO DAVID OISTECOCHEA OCANDO, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de Dos(02) a Seis (06) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Dos (02) años, y Ocho (08) Meses, aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas toas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…, Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, …., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo que equivale a 01 año y 04 Meses, que le serán rebajados de los cuatro (04) años a imponer, quedando entonces a imponer una pena de Dos (02) años y Ocho (08) Meses de prisión. Por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, y por el delito de Lesiones Leves, el cual contempla una pena de arresto de arresto de Tres (03) a 06 Meses de Prisión, realizando la operación prevista en el artículo 37 y 89 del Código penal, resulta que la pena a imponer por el delito de LESIONES LEVES, es de Un (01) mes y Veinte (20) días, en consecuencia la pena a aplicar es de 02 Años, 09 Meses y 20 Días de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 07 de Febrero de 2010, salvo el Cómputo que pueda efectuar el Juez de Ejecución. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Se Ordena la remisión al Tribunal de Ejecución, una vez se dicte el auto de firmeza. Y así se decide.

EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En vista de que el acusado, CLAUDIO DAVID OISTECOCHEA OCANDO, viene a esta audiencia oral en libertad bajo, y como quiera que la pena impuesta no excede de tres años, se le mantiene la Libertad impuesta en la audiencia de presentación, en fecha 25 de Enero del 2007, hasta que el Juez de Ejecución decida lo respectivo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: CLAUDIO DAVID OSTEICOCHEA OCANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-, 13.601.943 de Estado Civil: Soltero de 29 años de edad, Grado de Instrucción:, cuarto año, Domiciliado en Calle nueva granada, sector Cujicana, casa color naranja con rejas blancas, a dos casas del taller de latonería Eufemia , de Profesión u Oficio: Herrero, hijo de. Claudio Antonio Osteicochea Y Maria Dolores De Osteicochea, a quien se le acusa por la comisión de los delitos de: ROBO ARREBATÓN Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 456 1er aparte y, 416 del Código Penal,
en perjuicio de YASELIS EMILIA URQUÍA; a cumplir la pena de Dos (02) año y Nueve (09) Meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se mantienen la Libertad concedida al penado. Publíquese la presente Sentencia. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez dictado el auto de firmeza. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del 2008. Cúmplase con lo ordenado.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO