REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001151
ASUNTO : IP11-P-2006-001151


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. MARIELA MORILLO
FISCAL DECIMA QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN.
VICTIMA: SAILE NATALY HURTADO

AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el ABG. MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, en su carácter de Fiscal Décima Quinto (A) del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede signada con el No. IP11-P-2006-001151, éste Juzgado de Control para decidir considera:
I
En fecha 11 de Junio de 2003, es interpuesta denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por la ciudadana Mariela del Carmen Hurtado Bermúdez, titular de la cedula de identidad N° 18.929.706, quien manifestó que su hija Saile Natali Hurtado, se encuentra desaparecida desde el día martes cuando salio para su Escuela.
En fecha 16 de junio de 2003, le es tomada entrevista a la adolescente Saile Natali Hurtado, quien manifestó que cuando se encontraba en la Escuela llego su tío Rubén Barrasa y le dijo que se fueran para Maracaibo y se fue con él, luego el día viernes llego su mama y se vino con ella.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende, que el hecho denunciado no es típico, es decir, que no existe la perpetración de un hecho punible que se le pueda atribuírsele a persona alguna como delito, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, ya que se observa que la adolescente se había ido con su tío, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya de igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, del asunto instruido en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana Mariela del Carmen Hurtado Bermúdez, titular de la cedula de identidad N° 18.929.706, por la presunta DESAPARICION de la adolescente SAILE NATALI HURTADO, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIELA MORILLO


EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI