REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001172
ASUNTO : IP11-P-2006-001172


Juez: Abg. Mariela Morillo
Secretario: Abg. Jamil Richani.

Ministerio Público: Abg. Cruz Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Jesús Manuel Márquez Márquez y Jonathan Rafael Torres Prieto
Delito: Robo Generico en Grado de Cooperación y Agavillamiento
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El dia tres (03) de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde la victima FASEL RICHANI RICHANI, se disponía a retirarse a su casa luego de finalizar sus actividades comerciales en su negocio denominado “Corporación Gold”, ubicado en la calle comercio del centro de la ciudad, y al momento de disponerse a abordar su vehículo marca toyota, modelo corola, color azul, fue abruptamente abordado por un sujeto que después de apuntarle con un arma de fuego y amenazarlo de muerte, lo sometió procediendo a despojarlo de la cantidad de ocho millones de bolívares en efectivo, una pistola glock color negra, serial EMR367, valorada en aproximadamente cinco millones de bolívares, un reloj marca cartier color plateado valorado en tres millones de bolívares, documentos personales y las llaves de su vehículo, huyendo a bordo en un vehículo tipo moto, marca llama color rojo, la cual era conducida por otro sujeto, el cual en compañía del que asalto a la victima, había entrado al negocio minutos antes en compañía de dos mujeres, simulando estar interesados en adquirir un vehículo tipo moto, de tal manera que los ciudadanos Yacid Manuel Gonzalez y Gerson Antonio Luquez Petit, quienes son empleados de la victima, los habían atendido durante esa tarde razón por la cual al percatarse que estaban asaltando a su jefe, lograron identificar de manera clara a los dos sujetos que cometían el robo uno que encañonaba y despojaba de sus pertenencias al ciudadano Fasel Richani Richani y el otro que esperaba a bordo del vehículo tipo moto, la cual mantenía encendida para procurarse la huida.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal 6° del Ministerio Público, hizo una exposición de los hechos y el derecho en los cuales fundamentó el escrito acusatorio, y donde acusa a los ciudadanos JESUS MANUEL MARQUEZ MARQUEZ Y JONATHAN JOSE TORRES PRIETO por La Presunta Comisión Del Delito De Robo Genérico en Grado de Cooperación y Agavillamiento Previsto Y Sancionado en el articulo 455 con relacion al articulo 83 y 286 del Codigo Penal. Ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicitó además Primero: que sea admitida la acusación del imputado ya identificado y por ende se proceda a su enjuiciamiento, Segundo: que sean admitidas todas la pruebas ofrecidas por considerarse pertinente, legales y necesarias, y Tercero: que se mantenga a los acusados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LA DEFENSA

Ahora bien en relación al escrito de descargo interpuesto por el Defensor Publico Quinto Abg. Moisés Medina La Concha en fecha 14 de Marzo del 2007, se consideran extemporáneo por cuanto el mismo no cumplió con los requisititos exigidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo solcito la Libertad inmediata de su defendido por que se esta en presencia de un procedimiento Ilegal , ya que la detención de su defendido fue Ilegitima violentando lo establecido en el articulo 44 de la constitución nacional y vicia de nulidad absoluta la legalidad del acto.
Así mismo el defensor Publico Tercero Abg. Ramón Navas manifestó que el procedimiento es ilegal por cuanto el articulo 44 ordinal 1° es claro, ya que a una persona solo se le detiene en virtud de una orden de aprehensión o en flagrancia, fuera de estas dos decisiones la detención de cualquier ciudadano es nula, así mismo solicito se reaperturara el lapso de apelación .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

LA SALA CONSTITUCIONAL HA DICHO
1. Delito flagrante aquel que se esté cometiendo, en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos: La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210) del Código orgánico procesal penal. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código orgánico procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. También es necesario que la sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor como prueba de la flagrancia podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acaba de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202, y siguientes del código Orgánico Procesal penal. Puede considerarse que el delito es flagrante, cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir la flagrancia no se determina porque el delito “ acabe de cometerse”, esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, si no que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (sentencia de fecha 15 de Mayo 2001)
En cuanto a la reapertura de nuevo lapso para interponerle recurso de apelación observamos, que ese lapso precluyo y el ofrecimiento de prueba de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba.

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL MARQUEZ MARQUEZ Y JONATHAN JOSE TORRES PRIETO, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 en relacion con el articulo 83 y 286 del Codigo Penal, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas tanto por el Ministerio Publico, tomando en cuenta que las mismas Se Admiten por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así Se Decide.-

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ MARQUEZ Y JONATHAN JOSE TORRES PRIETO, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 en relacion con el articulo 83 y 286 del Codigo Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal.

TERCERO: Una vez admitida la acusación en contra de los ciudadanos: JESUS MANUEL MARQUEZ MARQUEZ Y JONATHAN JOSE TORRES PRIETO; éste Tribunal impuso a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Tribunal informó a los acusados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados, no acogerse a dicho procedimiento. Manteniendose la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PRESENTE ASUNTO. Se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo. Remítanse el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunales de juicio que corresponda. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase con lo ordenado

La Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Mariela Morillo

Abg. Jamil Richani