REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000514
ASUNTO : IP11-P-2007-000514
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
El día Domingo 01 de abril de Dos Mil Siete se llevo a efecto, Audiencia Oral en virtud del Escrito de Presentación de Detenidos, consignado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Kleidys Díaz Marín en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE CURIEL CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-, 15.807.783 soldador, hijo Asdrúbal Curiel y Maria Cabrera, nacido en fecha 10-6-1982, soltero, residenciado calle 7 casa numero 1 urbanización Maria Auxiliadora sector Universitario por la primera cuadra de la Universidad Francisco de Miranda ,grado de instrucción: tercer año, por la presunta comisión del delito de LESIONES intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito solicitando de conformidad alo previsto en el articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal se decrete al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Lesiones Personales contemplado en el Artículo y así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Seguidamente se hizo pasar al estrado al lo imputado en el presente asunto quien una vez impuesto del Precepto Constitucional se acogió al mismo.-
La Defensa representada por el Defensor Publico Quinto Abg. Moisés Medina La Concha, expuso sus alegatos de defensa manifestando solicito la libertad plena por no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP. a todo evento, de acogerse a la solicitud Fiscal me adhiero a la misma.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible; que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, en de la existencia del acta policial, donde el Distinguido Javier Arias el dia 30-03-2007 siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, en momentos que se encontraba de servicio en el modulo policial Maria Auxiliadora se presento una ciudadana quien se identifico como Yesika Yasmín Curiel Cabrera y manifiesta que había sido golpeada por su hermano de nombre ASDRUBAL CURIEL, visualizándole en el rostro notables hematomase e indicando que el mencionado ciudadano se encontraba en la residencia manifestando que temía que este la siguiera golpeando por lo que en compañía de la ciudadana se traslado a bordo de la unidad P-248, conducida por el agente Neptalí Sangronis hasta el lugar señalado y al llegar al mismo y notar la presencia de la comisión policial salio de dicha residencia un ciudadano que se identifico como ASDRUBAL CURIEL CABRERA, a quien la ciudadana denunciante señalaba como el autor de las lesiones que presentaba, asi mismo riela en el presenta asunto Acta de Denuncia por parte de la ciudadana Yesika Yasmín Curiel Cabrera, constancia medica; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría influir en las victimas ; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se aseguran las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 6°, es decir presentación cada 20 días por ante este tribunal y la prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado: ASDRUBAL JOSE CURIEL CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-, 15.807.783 soldador, hijo Asdrúbal Curiel y Maria Cabrera, nacido en fecha 10-6-1982, soltero, residenciado calle 7 casa numero 1 urbanización Maria Auxiliadora sector Universitario por la primera cuadra de la Universidad Francisco de Miranda ,grado de instrucción: tercer año, por la presunta comisión del delito de LESIONES intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal Venezolano; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 6°, consistente en la presentación cada 20 días por ante éste tribuna y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
La Juez Primero de Control
Abg. Mariela Morillo
El Secretario
Abog. Jamil Richani
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