REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000658
ASUNTO : IP11-P-2007-000658


AUTO DECRETANDO MEIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por el fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Cruz Alexander Morales Nieves, quien pone a disposición de éste Juzgado a los ciudadanos: ciudadano Wualis Agapito Díaz Flores, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.766.209, natural del estado Zulia, nacido en fecha: 27-03-1977, de 30 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Año, domiciliado en Punta Cardón, en la entrada de Los Rosales, Casa N° 27, a lado de los Chinos, frente al tanque de Hidro Falcón, Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Agapito Briceño y Mery Valbuena y el ciudadano Asdrúbal José Millán Pino, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.651.137, Natural del Estado Vargas, nacido en fecha: 08-04-1957, de 50 años de edad, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado en el Sector: Calle Real de Monte Sano, frente a la Estación de Servicio PDV, Casa N° 01, en la Ciudad de la Guaira Estado Vargas, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Policarpo Millán Marcano y Ana Pino de Millán; solicitando le sea decretado a los ciudadanos la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Robo de Vehículo Automotor, todos en grado de Cooperación previstos y sancionados en los artículos 405, 406.1°; 277, 218.2° y 286 todos del Código Penal y el artículo 5,en concordancia con el 6 ordinal1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor en grado de Cooperación en perjuicio de los ciudadanos Anthony José Meléndez Pire y Luis Enrique Labrador.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Sexto abg. Cruz Alexander Morales, quien modifico la precalificación jurídica imputándole a los ciudadanos anteriormente identificados, la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Robo de Vehículo Automotor, todos en grado de Cooperación previstos y sancionados en los artículos 277, 218.2° y 286 todos del Código Penal y el artículo 5,en concordancia con el 6 ordinal1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor en grado de Cooperación en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Labrador y a su vez solcito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando y desglosando los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado Wualis Agapito Díaz Flores manifestó lo siguiente: “.Yo llegue el miércoles de viajar comos a as 3:00 de las tarde, llegue cansado y me acosté cono a las 2:30 de la mañana escuche unos golpes a la puerta estaban unos policías me cayeron a golpe, me esposaron, y me sacaron para la policías allá también me cayeron a golpe.”
De seguida la representación fiscal realizo algunas preguntas:¿De donde venían? De la Guaira, -¿Con quien viajo? Con el señor, -¿A que horas llegaron? A las 2 de la tarde, -¿En que viajaron? En la Camioneta Cherokee, como a las 8 el señor salio con el señor del frente para la puerta, -¿De quien es el carro Toyota? De la esposa del señor, -¿Quien mas vive en la casa? Yo solo, yo soy el que la cuida, -¿Dónde vive el señor? En la Guaira en viene por temporada, -¿Usted para cuidar la casa usa arma? No, -¿Las cosas que están en la casa de quien son? Del señor, el no vive ahí -¿Usted sabe porque lo detuvieron? No, ¿Quién tiene la llave del carro? la tiene La esposa del señor, ella siempre la lleva y la trae, -¿Ese día quien tenía la llave? El señor, ¿Conoce a una señora que llaman la Maracucha? Si, ella es mi mama, -¿A ella la detiene con usted? No a ella la detiene a parte a mi me montan en un carro y a ella en otra.”
De seguida el representante de la defensa realizo algunas preguntas: ¿Qué distancia hay de su casa hasta la casa de su mamá? Como siete cuadras, es mita asfalto y piedra, -¿A que horas lo despierta la comisión? como a las 2:30 de AM, -¿Cuando llegan usted de viaje? El día miércoles, -¿Cuándo lo detienen? De miércoles para Jueves, ¿Sabe porque entra la comisión policial a la casa de su mamá no.”
De seguida la representante del Tribunal realizo la siguiente pregunta: ¿Usted salio después que llego de viaje? No el señor salio con el señor del frente, yo me quede cuando el señor salio con el señor del frente en carro de la esposa no estaba luego cuando el señor llego el carro si estaba.”
Posteriormente el imputado ciudadano Asdrúbal José Millán Pino, manifestó lo siguiente: “Yo estaba el día domingo de cumpleaños en la Guaira, el día Lunes me llamo el señor Antonio dueño del Arepaso para hacer un trabajo me vine el día miércoles en la madrugada, llegue en la tarde como a las 2:00 de la tarde, como a las 11:30 me llega Asdrúbal y me dice que el señor del frente necesita un favor que lo lleve para la puerta porque se le murió la abuela y no pasaban taxi, llego y me acosté a dormir, como a las 2:30 de la madrugada escuche gente a los alrededores y la perra estaba ladrando, me asomo y era la policía me iban a tumbar la puerta entonces yo les abrí la puerta y se me tiraron encima, y me esposaron y me decían que yo era el que había disparado y que donde estaba la pistola yo no le decía nada porque no sabia nada de pistola, ellos entraron y hicieron lo que le dio la gana en mi casa, se llevaron mi carro, a esta altura todavía no se porque me tienen aquí, yo tengo 50 años como cree que a mi edad me voy a poner hacer esto, me arrodillaron y me apuntaron con la pistola y me decían que donde estaba la pistola, me orine del miedo, luego agarro un palo y de daba por todas partes del cuerpo. Al siguiente día me cargaban como un títere, habían unos que decían no traten a ese señor aspa que eso es malo otros decían lo contrario, me dieron golpes en los pies yo sufro de artritis, me dieron en la cabeza, no entiendo porque me hicieron eso a mi.
De seguida el representante del Ministerio Publico realizo algunas preguntas: ¿Qué carro había en su casa? El corla y mi camioneta, ¿De quien es el Corola? De mi esposa la camioneta es mía, ¿La llave del Toyota quien la tenía? Estaban en la casa, -¿Cuándo usted salio el Toyota estaba en su casa? No, me imagino que la tenía mi hijo, Jonatan Millán se llama mi hijo, ¿Cuándo llego la policía estaba Jonatan en su casa? No, ¿Sabe usted cuando Jonatan llevo el carro de su esposa? No.”
Inmediatamente el representante de la Defensa realizo algunas preguntas: ¿Usted usa armas de fuego? No nunca, Ha estado detenido? No nunca, -¿Donde recibió los golpes de los policías? En el cráneo, pies, rodillas, -¿La comisión que lo detuvo usaba chaleco Anti Plomo? No, -¿En el Corola había visto antes armas de fuego? No. Es todo.”
Posteriormente la defensa Abg. Wilmer Bracho ejerció sus alegatos a favor de sus defendidos “En relación con el robo de las Actas policiales se evidencia muchas incongruencias, entre ellas la detención fue a varias personas, entre ellas una mujer que no hacen mención sino en el periódico, además de la hora que manifiestan el Comandante que termino el procedimiento el cual fue a las 3:00 AM, en la experticia que se realizo al chaleco antibalas la cual se encuentra inserta en el folio 45 no se deja constancia de la cadena de custodia, se evidencia además de la evaluación Medica realizada a mi defendido las lesiones que fue victima, no se evidencia de las actas policiales que realmente haya Ocultamiento de Arma de Fuego, tampoco que siguieran el procedimiento exigido en la ley, para la visita Domiciliario, el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, define la flagrancia cosa que no consta en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, mis defendidos han solicitado se haga una rueda de Reconocimiento cosa que no ha sido acordada, para que se aclare dicho hecho, aquí no existe Agavillamiento, no existen suficientes elementos de Convicción para imputarles tales hechos, es por lo que solicito se declare Improcedente la Solicitud Fiscal y que se ordene la Plena Libertad de mis Defendidos o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 Ordinal 1° como lo es un Arresto Domiciliario.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
-Cursa en autos que denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Labrador quien indica que fue despojado de su vehículo Gran Vitara año 2006 color vino tinto bajo amenaza de muerte por varios ciudadanos quienes se retiraron del lugar en un vehículo Toyota Corola de color gris, igualmente se evidencia experticia de los objetos incautado entre ellos un Arma de Fuego; es por lo que se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos previstos y sancionados en los artículos 277, 218.2° y 286 todos del Código Penal y el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinal1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor en grado de Cooperación.
-Los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Wualis Agapito Díaz Flores y Asdrúbal José Millán ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible son los siguientes:
-Cursa en la causa Denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Labrador quien indica que en momentos cuando iba llegando a su residencia varios ciudadanos lo interceptaron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo grand vitara, color vino tinto, año 2006, placas AFI-32E llevándose la misma, se comunico con chevistar e informo lo sucedido mementos después le la operadora le informa que su vehículo lo habían localizado en el sector de Punta Cardón de ésta Ciudad.
Acta policial de fecha 13-04-2007 donde los efectivos policiales señalan que observaron a varios ciudadanos desbordando la camioneta de color vino tinto denunciada por el ciudadano Luis Labrador; y éstos ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida en un vehículo marca Toyota corola de color gris, introduciéndose dicho vehículo en una residencia del sector donde uno de ellos era de contextura delgada, estatura mediana, tez morena, logrando incautarle a los ciudadanos 17 cartuchos de calibre 38, sin percutir, un chaleco antibalas, de color negro, cartuchos de 16 calibre, calculadora, lijadora de madera, taladro, pega para madera, igualmente en el garaje de dicha residencia vehiculo gran cheroque.
-Acta de denuncia del ciudadano Luis Enrique Labrador quien indicó que en momentos cuando iba llegando a su residencia varios ciudadanos lo interceptaron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo grand vitara, color vino tinto, año 2006, placas AFI-32E llevándose la misma, se comunico con chevistar e informo lo sucedido mementos después le la operadora le informa que su vehículo lo habían localizado en el sector de Punta Cardón de ésta Ciudad.
-Acta de Entrevista del ciudadano Gregoro Avila Marín quien indico que iban en detenidos en la patrulla policial cuando por el sector los rosales cuatro ciudadanos se estaban bajando de una camioneta color vino tinto y cuando vieron la patrulla salieron corriendo sacando unas pistolas haciendo tiros a los policias, así mismo el ciudadano que tenia el arma de fuego era de contextura gorda.
-Acta de Entrevista realizada por el ciudadano Delvis Aular quien es conteste con lo indicado por el ciudadano Gregorio Avila al indicar que iban detenidos en la patrulla policial cuando en el sector los rosales por el tanque estaban cuatro ciudadanos que cuando vieron la patrulla salieron corriendo haciendo tiros en contra de los efectivos y subieron a un vehiculo corola de color gris.-
-Acta de entrevista rendida por el ciudadano Anner Aldama Vargas que es conteste con lo indicado por los ciudadanos Gregorio Avila y Delvis Aular al señalar: que iban detenidos en la patrulla policial cuando en la entrada de Punta Cardón estaban cuatro ciudadanos que cuando vieron la patrulla salieron corriendo haciendo tiros en contra de los efectivos y subieron a un vehiculo corola de color gris
.-Acta de Inspección N° 0995 realizada en vía publica lugar donde los efectivos policiales observaron a los cuatro ciudadanos bajarse de la camioneta gran Vitara, inspección esta que señala las características del lugar de los hechos.
-Acta de Inspección N° 0996 practicada en el lugar de los hechos donde se deja constancia de las características del mismo.
-Acta de Inspección practicada al vehículo Gran Vitara placas AFI-32G, donde se deja constancia de las características del mismo.
-Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luis Enrique Labrador quien es conteste con lo indicado en la denuncia al señalar: “sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi camioneta gran vitara, un reloj y dos anillos”.
-Acta de Investigación donde se deja constancia que los hoy imputados no presentan ningún tipo de solicitud lo cual se verifico a través de SIPOL.
-Acta de Experticia de reconocimiento legal realizada al vehículo marca Toyota Corola color gris placas BAA-30D donde se deja constancia que no aparece solicitado por ningún organismo y que sus seriales identificadores están en estado original.
- Acta de Experticia de reconocimiento legal realizada al vehículo Gran Cherokee Jeep placas GAW-28R donde se deja constancia que no aparece solicitado por ningún organismo y que sus seriales identificadores están en estado original.
-Acta de Experticia de reconocimiento legal realizada al vehículo Gran Vitara Chevrolet placas AFI-32G donde se deja constancia que no aparece solicitado por ningún organismo y que sus seriales identificadores están en estado original.
-Experticia de los Objetos incautados, un revolver calibre 38, proyectiles 38, dos conchas, un arma de fuego tipo escopeta, 56 cartuchos, un cargador, un estuche de portar arma, herramientas utilizadas para labores de carpintería, teléfonos celulares con sus respectivos cargadores.
De las declaraciones antes transcritas, se establece que al ciudadano Luis Enrique Labrador fue despojado bajo amenaza de muerte de su camioneta gran vitara, quedando individualizado por las declaraciones de testimonios de las persona antes señaladas, estableciéndose que efectivamente ese día 13 de Abril del año 2007, momentos cuando iba llegando a su residencia varios ciudadanos lo interceptaron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo grand vitara, color vino tinto, año 2006, placas AFI-32E llevándose la misma, se comunico con chevistar e informo lo sucedido mementos después le la operadora le informa que su vehículo lo habían localizado en el sector de Punta Cardón de ésta Ciudad. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Wualis Agapito Díaz y Asdrúbal Millán, son autores o participes del hecho que se le atribuye. En cuanto al peligro de Fuga y obstaculización de las Investigaciones; en el caso concreto se evidencia el peligro de fuga en cuanto a la posible pena a imponer que supera los diez años; Así mismo está presente el peligro de obstaculización de las Investigaciones en vista que el hoy imputado pondría intimidar en la persona que rindió entrevista a si como a la victima en virtud que sabe donde ubicarla por cuanto todos residen en ésta Península.
Ahora bien; el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque estén llenos los extremos del 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 8° referente a una Fianza Personal toda vez que los imputado de autos no tiene domicilio cierto en ésta Jurisdicción.
En cuanto a la Aprehensión de los hoy imputados en flagrancia no existe certeza para quien aquí decide en vista que al momento de su aprehensión no se encontraba en el lugar de los hechos; razón por la cual decreta el procedimiento ordinario de conformidad lo previsto en el artículo 373 a los fines que continúen las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a los imputados Wualis Agapito Díaz Flores, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.766.209, natural del estado Zulia, nacido en fecha: 27-03-1977, de 30 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Año, domiciliado en Punta Cardón, en la entrada de Los Rosales, Casa N° 27, a lado de los Chinos, frente al tanque de Hidro Falcón, Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Agapito Briceño y Mery Valbuena y el ciudadano Asdrúbal José Millán Pino, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.651.137, Natural del Estado Vargas, nacido en fecha: 08-04-1957, de 50 años de edad, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado en el Sector: Calle Real de Monte Sano, frente a la Estación de Servicio PDV, Casa N° 01, en la Ciudad de la Guaira Estado Vargas, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Policarpo Millán Marcano y Ana Pino de Millán, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Robo de Vehículo Automotor, todos en grado de Cooperación previstos y sancionados en los artículos 277, 218.2° y 286 todos del Código Penal y el artículo 5, en concordancia con el 6 ordinal1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor en grado de Cooperación en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Labrador. Decretando a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal referente a la constitución de una Fianza de Cincuenta unidades tributarias. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese las correspondientes boletas. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Roxana Morillo















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