REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000677
ASUNTO : IP11-P-2007-000677
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por el fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Cruz Alexander Morales Nieves, quien pone a disposición de éste Juzgado al ciudadano: JUAN CARLOS ARIAS GOMEZ, Titular de la cédula de identidad N°V- 14.802.576, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-11-1980, concubino, de profesión MARINO, Hijo de YOLANDA GOMEZ y ATILO AÑEZ, domiciliado en el Barrio Bosta, calle Santa Teresa con Florida, casa 21, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN; solicitando le sea decretado al ciudadano la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada Frustrada, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80.2 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña Estefanía del Valle Goitia Revilla.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Sexto abg. Cruz Alexander Morales, quien ratificó argumentando la solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente la Victima Estefanía Goitia Revilla manifestó: “tengo 9 años estudio tercer grado, me tapo la boca con una venda y un muchacho toco la puerta, ¿quien te tapo la boca? El señor, ¿y ese señor esta aquí? Si, ¿quien es? Juan Carlos,”
Posteriormente la ciudadana ESTHER MARIA REVILLA progenitora de la victima manifestó: yo lo único que pido es que se haga justicia por que ese señor ya ha cometido varios delito, por eso la comunidad lo quería linchar, ella se dirigió a comparar unas arepas, ella llego a la bodega el la agarro la metió a un cuarto ella comenzó a gritar en eso entra su hermano, y comenzaron a decir que el la iba a violar”.
De seguida el ciudadano EMIR DAVID GOITIA GIOTIA progenitor de la victima manifestó: yo estoy aquí para implorar justicia porque este señor ya ha intentado este tipo de delito porque así como lo intento con mi hija si lo dejan en libertad lo puede hacer con otra persona, en el mes de enero también lo hizo con otra niña, a el lo agarran lo suelta y vuelve a cometer ese delito, quiero que se haga un juicio con las pruebas que el fiscal va consignar, yo no vivo con su madre pero igual me duele y quiero que se haga justicia.”
Posteriormente el imputado JUAN CARLOS ARIAS GOMEZ manifestó: “lo que ellos dicen en cierta parte son verdades y otras mentiras, la niña estaba en mi casa sentada en mi casa venden arepas, y si es verdad yo estaba consumiendo, ella se sentó ahí, no fue como dijeron que mi hermano se la llevo para allá, yo regrese y me metí a la casa, yo a ella no la amarre ni le toque sus partes, eso lo dijo mi hermano porque ellos quieren que me vaya de ahí porque me quieren linchar, cuando ella llego yo estaba sentado en mi casa y ella se sentó al frente de mi, yo estoy operado de un pie”.
De seguida el representante fiscal realizo algunas preguntas: ¿Señor usted admite que consume droga desde cuando consume drogas? Desde diciembre, ¿que consume? Crack, ¿desde que hora consumió? Desde las 8 de la noche, ¿cuantos gramos de droga consume? Como 20 gramos, ¿cuando consume esta consiente de lo que hace o esta haciendo? Si.
Posteriormente la defensa realizo algunas preguntas: cuantos hermanos tienes? Tengo 8. ¿Usted escucho todas las declaraciones del fiscal y de las victimas? Quien es ese hermano? ¿Como se llama tu hermano? No se cual de ellos es no le se decir cual de mis hermanos es, ¿el Ministerio Público hace una alusión de otros delitos? ¿Cuantas veces a estado detenido? No he estado detenido me ponen preso y me sueltan ¿Cuantas veces a estado detenido por violación? No, nunca. ¿Porque te imaginas tu que la comunidad te quiere linchar? Por eso porque no me quieren por allá quieren que me vaya. ¿Usted conoce a la señora BETSY COLMERAES? No, ¿usted dijo que nunca ha estado detenido por este delito de violación? No nunca. Pero había estado aquí en enero porque me estaban acusando de violación y no se comprobó nada. ¿Había tenido problemas antes con la familia presente? No que yo sepa no”.
Seguidamente Defensa representada en este acto por el ABG. OSCAR GOMEZ, expuso sus alegatos de defensa y manifestó: la precalificación el ministerio publico, y que esta presuntamente incurso en este delito, este caso es objeto de reflexión, en este estado la defensa no esta de acuerdo en cuanto a lo que hizo la comunidad ya que ellos pueden estar equivocados, en este caso el ministerio publico asume que es un delito de violación en grado de frustración cuando no se han hechos todas las averiguaciones, en cuanto al hermano que presencio, ¿ donde esta la declaración del el hermano de mi defendido?, este procedimiento a mi parecer como defensor es chucuto, en cuanto a lo que expuso el ministerio publico en cuanto a que los jueces dejan en libertad a el imputado, no hay impunidad no hay suficientes elementos, aquí no hay elementos de convicción, un delito tiene que ser investigado, no pudieron tomar la declaración de quien frustro el acto pero si de una ciudadana que no tiene nada que ver en esto, no podemos decir juzgar a una persona sin antes tomar en cuanta las averiguaciones, estoy convencido independientemente de lo que se decida aquí, se esta poniendo en riesgo la vida del imputado una pena de muerte, ¿Dónde esta el elemento de frustración? Aquí no esta el elemento de frustración. Estoy de acuerdo que el delito no esta evidentemente preescrito pero existen pocos elementos, solicito aplicación de las medidas cautelares de las del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
-Cursa en autos la denuncia interpuesta por la progenitora de la niña Estefanía Goitia donde señala que el hermano del hoy imputado, le quito la niña a su hermano Juan Carlos y quien le tenían vendada la boca y le había quitado la blusa encerrado en un cubículo de la casa de su abuela; el examen médico forense que deja constancia que la niña no presentó lesiones aparentes; es por lo que se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 374 en concordancia con el artículo 80.2 ambos Código Penal Venezolano.
-Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Juan Carlos Arias ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible son los siguientes:
Cursa en la causa Acta Policial de fecha 15-04-2007, donde los funcionarios policiales dejan constancia; que reciben llamada radiofónica de parte de la Centralista de Guardia quien indico que en el Sector Santa Teresa un conglomerado de personas tenía sometido a un ciudadano por estar incurso el mismo en uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, al llegar al sito fueron abordados por la ciudadana Esther María Revilla Mago informando la misma que el ciudadano que se encontraba en el interior de la residencia presuntamente había intentado abusar sexualmente de su hija Estefanía Gotilla, al ingresar los funcionarios policiales observaron un ciudadano de piel morena, contextura fuerte, estatura alta, y vestía solamente una bermuda de blue yeans, quedando identificado el ciudadano como Juan Carlos Arias.
-Acta de Denuncia N° 156 de fecha 15-04-2007 interpuesta por la ciudadana Esther María Revilla Mago quien es conteste en afirmar lo indicado a los funcionarios en el acta policial de fecha 15-04-2007, al indicar “me dijo que le había quitado a mi hija a su hermano Juan Carlos en momentos en que éste la estaba desnudando en la casa de su abuela…puesto que observo cuando mi hija llego al lugar y Juan Carlos la tomo de uno de sus brazos y la llevo hasta la casa y él fue a ver para que y lo sorprendió en el momento en que le tenía una venda puesta en la boca y le había quitado la blusa…la niña me confirmo que Juan Carlos le había tapado la boca le había quitado la blusa y la había tirado a la cama….”
-Acta de Inspección N° 1032 de fecha 16-04-2007 donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos ubicada en la Calle Santa Teresa, N°20 encrucijada con Callejón Florida del sector Nuevo Barrio de las Piedras Municipio Carirubana Estado Falcón.
-Acta de Entrevista realizada por la niña Estefanía del Valle Goitia Revilla acompañada por su progenitora la ciudadana Esther Revilla Mago quien coincide con lo manifestado en la denuncia de fecha 16-04-2007 al indicar “…un muchacho que se llama Juan Carlos que vive en la casa me tapo la boca con una venda me llevo para su cuarto y me cerro la puerta pero no me hizo nada por que tocaron la puesta y me quite la venda grite y cuando él abriola puerta salí corriendo para que la señora Yolanda le conté lo que había pasado y me dijo que lo denunciara ….luego me llevaron para mi casa y le conté a mi mamá.”
-Acta de Entrevista realizada por la ciudadana Esther Revilla Mago quien es conteste en afirmar lo indicado por su hija y lo manifestado en la denuncia interpuesta en fecha 15-04-2007 al indicar: “…el nieto de la señora Yolanda que se llama Juan Carlos le tapo la boca con una venda y la metió para su cuarto con la intensión de abusar de ella pero alguien toco la puerta y ella salió corriendo…mi hija dice que otro muchacho que es hermano de él se dio cuanta cuando ella grito y toco la puerta….”
-Examen Médico Forense practicado a la niña Estefanía del Valle Goitia Revilla que deja constancia que la niña no presento lesiones aparentes.
De las declaraciones antes transcritas, se establece que la niña Estefanía del Valle Goitia Revilla fue amordazada y desvestida por el ciudadano Juan Carlos Arias Gómez, quedando individualizado por las declaraciones de testimonios de las persona antes señaladas, estableciéndose que efectivamente ese día 15 de Abril del año 2007, cuando en momentos que la niña Estefanía Goitia se encontraba en la residencia de la ciudadana Yolanda el ciudadano Juan Carlos Arias Gómez la introdujo en una habitación, la amordazo y la despojo de su blusa de vestir lanzándola a la cama. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Carlos Arias Gómez, es autor o participe del hecho que se le atribuye, ya que tal y como se estableció anteriormente, ha sido señalado por la progenitora de la victima así como por la victima bajo análisis como la persona que el día 15-04-2007 intento abusar sexualmente de la niña Estefanía Goitia Revilla. En cuanto al peligro de Fuga y obstaculización de las Investigaciones; en el caso concreto se evidencia el peligro de fuga en cuanto a la posible pena a imponer que supera los diez años; Así mismo está presente el peligro de obstaculización de las Investigaciones en vista que el hoy imputado pondría intimidar en la persona que rindió entrevista a si como a la victima en virtud que sabe donde ubicarla por cuanto todos residen en ese sector.
En consecuencia esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Juan Carlos Arias Gómez.
En cuanto a la Aprehensión del hoy imputado en flagrancia no existe certeza para quien aquí decide en vista que al momento de su aprehensión no se encontraba cometiendo hecho alguno; razón por la cual decreta el procedimiento ordinario de conformidad lo previsto en el artículo 373 a los fines que continúen las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JUAN CARLOS ARIAS GOMEZ, Titular de la cédula de identidad N°V- 14.802.576, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-11-1980, concubino, de profesión MARINO, Hijo de YOLANDA GOMEZ y ATILO AÑEZ, domiciliado en el Barrio Bosta, calle Santa Teresa con Florida, casa 21, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Violación Agravada Frustrada, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80.2 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña Estefanía del Valle Goitia Revilla. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
Juez Segundo de Control Secretaria
Abg. Morela Ferre de Coronado Abg. Roxana Morillo
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