REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000698
ASUNTO : IP11-P-2007-000698
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En el día 21 de Abril de 2007, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano OSCAR DE JESUS SALAS MARQUEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio UNO (01) de la presente causa, acta policial de fecha 18 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario Policial WILMER JOSE TALAVERA HERNANDEZ, quien manifestó que se encontraba en el puesto policial ubicado en el mercado municipal en la calle peninsular, cuando una persona le informó que un ciudadano quien vestía una chaqueta de color negro y pantalón de jean negro, quien se encontraba en el estacionamiento frente al hotel gran caraibi, se encontraba efectuando disparos, el funcionario antes mencionado se traslado al sito del suceso se aproxima al sujeto con las características aportadas y le efectúa una inspección personal lográndose incautar específicamente a la altura del cinto del lado derecho, Un arma de fuego, tipo revolver, marca Colts, calibre 38mm, serial de la Cacha N°R912183, serial de tambor 33270, con seis cartuchos del mismo calibre, cinco percutidos y uno sin percutir, quedando identificado como SALAS MARQUEZ OSCAR DE JESUS quien fue detenido y trasladado hasta el comando de la Zona Policial.
De las anteriores actuaciones, se establece efectivamente que la conducta del imputado de autos se subsume en el tipo penal señalado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que el precitado imputado le fue incautado un arma de fuego tipo PISTOLA, sin la permisología legal correspondiente.
En virtud de ello, y tomando en cuenta que el mencionado ciudadano no posee registro policial, pudiésemos presumir que no posee una conducta predelictual, y al mismo radica a en la zona, este juzgador considera que seria procedente una medida cautelar Sustitutiva, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9° las cuales consistirán en la presentación periódica ante la sede de este circuito cada 30 días y la prohibición de portar armas de fuego, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, OSCAR DE JESÚS SALAS MARQUEZ, venezolano, Natural de La Rita, Estado Táchira, nacido en fecha: 05-10-1967, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.850.010, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 7, Casa S/N al lado de la Oficina de las Busetas de la Ruta “La Chinita”, de Profesión u Oficio: Vigilante de Seguridad Interna, hijo de Ana Rosa Márquez y Jesús Doroteo Salas, consistente dichas medidas en la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días, y prohibición de Portar Armas de fuego por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. Se Califica la aprehensión en Flagrancia y se ordena el tramite del procedimiento abreviado de conformidad con el 373 del COPP. Remítase en su oportunidad correspondiente las presentes actuaciones a la unidad de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido entre los tribunales de juicio que correponda . Cúmplase.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Mariela Morillo
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