REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000699
ASUNTO : IP11-P-2007-000699
AUTO DERETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por el Abg. Meury Leidenz Marín, Fiscal Décima Quinta (a) del Ministerio Público mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: ELFIDIO ALEXANDER GONZALEZ DÍAZ venezolano natural de Punto Fijo, nacido en fecha:05-12-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.075.187, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: CUARTO GRADO, domiciliado en Barrio Industrial, Calle Municipal, casa número 29, cerca del Matadero Municipal, Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Elfidio Ramón Gonzáles y Vianney Díaz; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yasneivi Hurtado Orozco.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz; quien ratifico los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Especial.
Seguidamente el imputado Elfidio Alexander González Díaz manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente la Defensa representada en éste acto por la Abg. Sandra Blanco expuso sus alegatos defensivos solicitando la Libertad Plena, en virtud que solo existe la denuncia como elemento de convicción, no existe examen medico legal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, las declaración del imputado, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; se observa que existe la comisión de un Hecho Punible en vista que el hoy imputado le propicio amenazas y lesiones a la victima corroboradas en sala de audiencia, que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, como es el acta policial donde los funcionarios señalan que se presento una ciudadana de nombre Yasneivi Hurtado informando que su cuñado de nombre Elfigio Gonzáles le había agredido con golpe de puño en la cabeza, dirigiéndose los efectivos policiales al lugar de los hechos y deteniendo al ciudadano anteriormente indicado, Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Yasneivi Hurtado quien es conteste en señalar al ciudadano Elfidio González como el autor o participe de los hechos igualmente indico que el referido ciudadano la amenazo con propiciarles unas cachetadas; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que la imputado podría intimidar a la victima por cuanto habitan ambos en la misma residencia; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Referente a la prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana Yasneivi Hurtado Orozco. Así mismo se decreta la Flagrancia en el presente caso; sin embargo en vista que los hechos fueron presenciados por varias personas y aun no cursa resultado de examen médico forense SE decreta el Procedimiento Especial para que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 94 en concordancia con el artículo 79 de la misma norma.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado: ELFIDIO ALEXANDER GONZALEZ DÍAZ venezolano natural de Punto Fijo, nacido en fecha:05-12-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.075.187, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: CUARTO GRADO, domiciliado en Barrio Industrial, Calle Municipal, casa número 29, cerca del Matadero Municipal, Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Elfidio Ramón Gonzáles y Vianney Díaz; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yasneivi Hurtado Orozco; la Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Referente a la prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana Yasneivi Hurtado Orozco. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Especial. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondientes boletas. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Primera de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Roxana Morillo
|