REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000574
ASUNTO : IP11-P-2006-000574


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Causa Nro. IP11-P-2007-000176
Juez Primero de Control: Abg. Mariela Morillo.
Secretario: Abg. Roxana Morillo
Ministerio Público: Abg. Cruz Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: Abraham Heriberto Dávila Atacho
Delito: Violación Agravada Continuada previsto y sancionado en el articulo 374 en relacion con el articulo 99 del Codigo Penal.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que la presente causa se originó en fecha 29 de Mayo del 2006, en horas de la tarde y aprovechando el hoy imputado Abraham Dávila Atacho quien es padrastro de Victima Maria Jesús Arrieta Zambrano de 08 años de edad, que esta se encontraba en la casa de habitación de la familia, ubicada en la calle Corazón de Jesús entre Perú y Brasil, N° 06, del barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, solo en compañía de su hermanito Abraham Heriberto Dávila Arrieta 05 años de edad, la tomo por uno de sus brazos y la llevo hasta el cuarto que el compartía con la madre biológica de la niña, cerrando la puerta de acceso a la habitación y la arrojo en la cama, le quito la ropa, tapándole de inmediato la boca para que no gritara y procedio a hacer practica de sexo oral anal y vaginal, llegando incluso a lo señalado por la victima a eyacular, indicando igualmente la victima que su padrastro en vista que su hermanito se encontraba en la casa, lo mandaba hacer o a buscar cosas y luego que el niño las hacia y se acercaba al cuarto la puerta estaba cerrada, sin embargo indica el niño que lograba oír ruido dentro de la habitación que parecían quejidos. De inmediato la madre de la niña Lomany Arrieta Urbina sorprendida de la confesión por parte de la hija, quien le dijo lo que había hecho su padrastro y además le manifestó que esos episodios habían ocurrido no solo una vez, sino en varias oportunidades y no habían sido delatados por la niña por cuanto había sido amenazada de muerte por su agresor, lo que la llevo a denunciar la irregular situación.

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por La Sandra Blanco opuso como excepción a la acusación fiscal, la señalada en el artículo 28, numeral 4, literales I del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la acción es promovida ilegalmente por la falta del requisito formal contenido en el ordinal 3° del articulo 326 Ejusdem, en tal sentido solicito el sobreseimiento de la causa en virtud de que los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan no son serio, plurales, suficientes ni responsables

En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal señalando que es evidente la falta del requisito contenido en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, este Tribunal previa revisión y análisis del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado falcón en contra del ciudadano Abraham Heriberto Dávila Atacho, constata que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con el señalamiento de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, razón por la cual, conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 4° del Copp, se declara sin lugar la misma.
Por otro lado, solicitó la defensa el sobreseimiento de la causa Sobre la base de lo antes expuesto, por lo que se considera que es improcedente la solicitud de sobreseimiento efectuado por la defensa tomando, debiéndose señalar además, que analizadas como fueron las actuaciones, no se acredita ninguna de las causales de sobreseimiento señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal razón, se declara sin lugar dicha solicitud; y así se decide.

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ABRAHAM HERIBERTO DÁVILA ATACHO por el delito: Violación Agravada Continuada previsto y sancionado en el articulo 374 en relacion con el articulo 99 del Codigo Penal.
se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ABRAHAM HERIBERTO DAVILA ATACHO, C.I 4.176.770, de 52 años de edad, nacido en fecha 16-03-55, de profesión ayudante de obrero, Hijo De Martín de Jesús Dávila y Antonina de Dávila, Domiciliado Judibana calle 6 casa numero 319 de color blanco con rosado punto fijo estado falcón, plaza milla numero 38 familia Gutiérrez Mérida estado Mérida;, por la presunta comisión del delito de por el delito: Violación Agravada Continuada previsto y sancionado en el articulo 374 en relación con el articulo 99 del Código Penal en contra del referido ciudadano.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y promovidas por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Asi mismo la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas.

Tercero: Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano: ABRAHAM HERIBERTO DAVILA ATACHO; éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, no acogerse a dicho procedimiento.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
Juez Primero de Control


Abog. Mariela Morillo

El Secretario


Abog. Roxanna Morillo