REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000043
ASUNTO : IP11-P-2006-000043
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. MARIELA MORILLO
FISCAL DECIMA QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN.
VICTIMA: DANIEL MARIA CUAURO
AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el ABG. MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, en su carácter de Fiscal Décima Quinto (A) del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede signada con el No. IP11-P-2006-000043, éste Juzgado de Control para decidir considera:
En fecha 20 de Marzo de 2004 siendo las 02:30 pm el funcionario Dámaso Amaya Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Punto Fijo, encontrándose de guardia en la referida sede, recibió llamada telefónica de parte de la centralista de turno de la policia local informando que en un sector enmontado de la población de Buena Vista, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien en vida respondida al nombre de Daniel Maria Cuauro, desconociéndose la causa de la muerte, no aportando mas detalles al respecto….”.
En fecha 23 de Marzo del 2004 fue practicado el protocolo de autopsia N° 376 a quien vida respondiera al nombre de Daniel Maria Cuauro suscritos por los doctores Julián Mundo Colmenares y Giusseppe Caruzo Medico Forense Jefe y Anatomopatologo, respectivamente adscritos a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, sub. delegación Punto Fijo, del cual se desprende que la causa de la muerte es Desequilibrio Hidroelectrolitico y Deshidratación Severa.-
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende, que el hecho denunciado no es típico, es decir, que no existe la perpetración de un hecho punible que se le pueda atribuírsele a persona alguna como delito, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, ya que se observa que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Daniel Maria Cuauro murio a consecuencia de un Desequilibrio Hidroelectrolitico y Deshidratación Severa, no pudiendo asi encuadrar lo ocurrido dentro de ninguno de los supuestos de hechos previstos y sancionados ni en el Codigo Penal ni en las Leyes Especiales, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya de igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, del asunto instruido en virtud de llamada telefonica recibida por un Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Punto Fijo, encontrándose de guardia en la referida sede, informandole que en un sector enmontado de la población de Buena Vista, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien en vida respondida al nombre de Daniel Maria Cuauro, desconociéndose la causa de la muerte” , y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. ROXANNA MORILLO
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