REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000595
ASUNTO : IP11-P-2007-000595


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

El día martes 09 de Abril de Dos Mil Siete se llevo a efecto, Audiencia Oral en virtud del Escrito de Presentación de Detenidos, consignado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Luis Martínez Bracho en contra del ciudadano MOISÉS JESÚS CARRASQUERO BORGES, venezolano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, modificando la precalificación Jurídica de Hurto Calificado por Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 el Código Penal, solicitando de conformidad alo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO SIMPLE contemplado en el Artículo 451 del Código Penal Vigente, y así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

Seguidamente se hizo pasar al estrado al lo imputado en el presente asunto quien una vez impuesto del Precepto Constitucional se acogió al mismo,.-
La Defensa representada por el defensor Publico Tercero Abg. Ramón Navas, expuso sus alegatos de defensa manifestando quien manifestó que se adhiere a la solicitud Fiscal sobre la Medida Cautelar que se le puede imponer a su defendido.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible; que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, tales el acta policial, la denuncia, acta de entrevista, registro de cadena de custodia, experticia de reconocimiento; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de fuga por el daño social causado; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se aseguran las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por ante este tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado: MOISES JESUS CARRASQUERO BORGES: Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.842.733 de 23 años de edad, nacido en fecha 31-05-93 de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción cuarto año de bechillerato, domiciliado PUNTA CARDON los rosales calle principal casa sin numero cerca del PACOMIN y Ezequiel Zamora queda frente a la ferretería tito a dos cuadras del fe y alegría en casa de la señora RAMONA BORGES, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinal 3° consistente en la presentación cada 15 días por ante éste tribunal. Asi mismo se le informo al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal acarreara la revocatoria de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.

La Juez Primero de Control

Abg. Mariela Morillo

La Secretaria


Abog. Andreina Mavo