REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000172
ASUNTO : IP11-P-2004-000172


SENTENCIA ABSOLUTORIA EN JUICIO ORAL Y PUBLICO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZA PRESIDENTA: ABG. RITA CÁCERES
SECRETARIA:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES, Fiscal 6°
VICTIMA: MELITZA GAUNAS DE ARIAS, portadora de la cedula de identidad N° 16.198.532, de 23 años de edad, residenciada en la ciudad de Punto Fijo.
DEFENSOR: ABG. OSCAR GOMEZ
IMPUTADOS: MARCO ANTONIO CORDOBA VIVAS y ITALO JESUS FANEITE
DELITO: ITALO JESUS FANEITE, venezolano, Cédula de Identidad No. 14.479.220, mayor de edad, de oficio ayudante de construcción, soltero, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Monagas, casa 30 y MARCO ANTONIO CORDOBA VIVAS, venezolano, Cédula de Identidad No. 17.842.604, mayor de edad, de oficio obrero, soltero, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Monagas, casa 6
DELITOS: Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para la época y Robo Genérico en Grado de Cooperación previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para la época de los hechos en concordancia con el Artículo 83 Ejúsdem.

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Oral de Juicio convocada por éste Despacho, en el presente asunto penal seguido contra los acusados MARCO ANTONIO CORDOBA VIVAS y ITALO JESUS FANEITE, y siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictaminar el presente fallo definitivo y a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
Antecedentes del caso


En fecha 03 de septiembre de 2004, se recibió escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Dicurú, en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO CORDOBA VIVAS y ITALO JESUS FANEITE, atribuyéndoles la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para esa época, en perjuicio de la ciudadana GAUNAS DE ARIAS MELITZA, por los hechos ocurridos el día 27 de julio de 2004. Fijada como fue oportunidad para celebrarse el juicio oral y público tomando en cuenta que la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se llevó a cabo el 15 de enero de dos mil siete, y escuchadas ese día de inicio, la exposición del Ministerio Público, el Tribunal a solicitud de la Defensor Publico y resguardando el derecho a la defensa se supendió la continuación para el día 16 de enero de 2007, fecha para la cual analizado el escrito acusatorio así como la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público a la supuesta conducta desplegada por los acusados de autos, éste Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, se pronuncio sobre la admisión o no de la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra los mencionados imputados, y verificado como en efecto lo fue, el mencionado acto conclusivo, vale decir la ACUSACIÓN, este contenía todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, ello a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admitió Totalmente la Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesto por el Ministerio Público, contra los hoy acusados, MARCO ANTONIO CORDOBA VIVAS y ITALO JESUS FANEITE, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para la época para el primero de los mencionados, y Robo Genérico en Grado de Cooperación previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para la época de los hechos en concordancia con el Artículo 83 ejusdem para el segundo de los mencionados

Se admitieron a su vez todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos de manera verbal por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos eran legales, lícitos, necesarios y pertinentes, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se desecharon las pruebas que aunque estaban contenidas en el escrito acusatorio eran violatorias de los principios de inmediación, por no reunir los requisitos establecidos en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta el acta policial en el cual se encuentra establecida la forma como se produjo la detención de los ciudadanos acusados. Igualmente se admitió la comunidad de la Prueba promovida por el Defensor Publico Cuarto.

Siendo la ocasión para la imposición a los imputados de marras, ciudadanos ITALO JESUS FANEITE y MARCO ANTONIO CORDOBA VIVAS, se le explico a los imputados el precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los hechos imputados y sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, explicándole que son *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla y el presente caso no las ha aplicado, *la suspensión condicional del proceso, el cual no procede en este caso, *los acuerdos reparatorios que en este caso no proceden por ser un delito donde hubo violencia contra las personas y *el procedimiento especial de admisión de hechos, y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, y es el único que procede en este caso en especifico, en relación a ello, se le otorgo la palabra manifestando ambos ciudadanos a viva voz y de manera separada su deseo de no declarar.

En virtud de no haberse dado ninguno de los medios alternativos, ni la admisión de los hechos, se procedió a declarar de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura el juicio oral, y se ordeno la recepción de las pruebas, ello de conformidad con el Artículo 353 ejusdem, por lo que se ordenó la entrada en la sala de la ciudadana GAUNAS DE ARIAS MELITZA CAROLINA, actuando en su carácter de victima explano los hechos. Y de seguidas por cuanto no se encontraba en la sede del Tribunal, ninguno de los sujetos promovidos por el Ministerio Público, se ordeno de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio Oral y Público y su continuación para el día 25 de Enero y 06 de febrero del año en curso. En las referidas fechas se escucharon los testimonios de la víctima, los expertos, y funcionarios actuantes en el procedimiento donde fueran detenidos los acusados de autos.


III
Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del presente Juicio


Expuso el representante fiscal que las circunstancias de modo tiempo y lugar se desprenden del Acta Policial suscrita por los funcionarios, Sargento Segundo Edgar Castillo y el Cabo Segundo Jhon Petit, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de la Zona policial No 2, Destacamento 21, así como del acta de Denuncia No. 476, suscrita por la ciudadana MELITZA CAROLINA GAUNAS DE ARIAS, donde establecen que en fecha 27 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 19:10 horas , los hoy acusados, ciudadanos ITALO JESUS FANEITE y MARCO ANTONIO CORDOBA VIVAS, constriñeron a través de golpes, propinados en la espalda de la hoy victima, para despojarla de un monedero, que un taxista se percato de lo sucedido. Y que posteriormente por la Calle Colombia los hoy acusados fueron detenidos y que al ciudadano Italo Faneites se le incauto el referido monedero.

IV
Hechos que el Tribunal estima Acreditados en el Juicio Oral

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
Durante las audiencias de Juicio Oral y Público Oral celebradas por ante este Tribunal de Juicio y tras la declaración en forma Oral y Pública, de los expertos y funcionarios ofrecidos por la representación fiscal, así como la declaración de la Ciudadana MELITZA GAUNAS DE ARIAS, en su carácter de testigo presencial y víctima de los hechos, en el presente asunto, seguido contra los ciudadanos ITALO JESUS FANEITE y MARCO ANTONIO CORDOBA VIVAS, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Juicio actuando de forma Unipersonal en el presente asunto, y luego de la evacuación de los medios de Prueba, estimó como acreditados por las circunstancias que a su vez se mencionan en cada uno de las evacuaciones probatorias los siguientes hechos:

• De la declaración de la ciudadana MELITZA GAUNAS DE ARIAS, victima, y quien debidamente juramentada e impuesta de las preliminares de ley, expuso:
• Que los hechos ocurrieron hace mas o menos 2 años y medio, que eso fue como el julio, que eran como las 7:30 pm., que su hermana Karina Gauna, que para entonces era menor de edad, y ella salieron del trabajo, que como ya era de noche se dirigieron a la parada a buscar un taxi, que mientras su hermana estaba en la calle parando un taxi, porque había mucha gente, ella se quedo en la acera porque la detuvo una persona que le dijo que le diera el teléfono que tenia en la mano derecha, que entonces inicio un forcejeo y no se dejó quitar el teléfono, que tenia un monedero debajo del brazo, no recuerda cual, de pronto llego otro sujeto y la golpeo por la espalda, no sabe si fue con el puño, que cuando su hermana se dio cuenta vino hacía donde estaba ella con el ciudadano y la ayudo, empujo a uno de los hombres y ellos se fueron enseguida, uno tomo hacia la lavandería y el otro hacía el otro sentido. Que como estaban asustadas se montaron en un taxi, y en ese momento se dio cuente que no tenia el monedero pero ya estaba dentro del taxi. Que el taxista les dijo que por los alrededores había una patrulla y tomo por la Bolívar a la altura de la polo norte, mas adelante la vieron, el señor se estacionó, y buscó a la patrulla, y cuando vino le indico que los habían atrapado, que tenían que ir al comando, allá declaró lo mismo que indico en la sala de audiencias. Que no recuerda cómo eran los sujetos, sabe que eran jóvenes como de 20 años y uno era pequeño y el otro era alto, cuando la defensa pregunto si los ciudadanos estaban en la sala de audiencia, manifestó no recordar como eran. Que nunca vio el monedero que supuestamente habían recuperado los funcionarios luego que detuvieron a los sujetos. Que no sabe si fue que le quitaron el monedero o se le cayó, ya que fue en el taxi donde se dio cuenta que no lo tenía. Que no se lo regresaron porque era parte de al prueba. Que luego de los hechos dejo el trabajo pues sentía miedo y no podía salir sola como por 2 meses.
La declaración de la ciudadana MELITZA GAUNAS DE ARIAS, es valorada por este Tribunal, pues ella fue la victima y única testigo promovida por el Ministerio Público de los hechos, sin embargo, y si bien es cierto ella vivió en carne propia la violencia ejercida contra su persona, por dos sujetos del sexo masculino que ejerciendo violencia contra su humanidad trataron de despojarla de su teléfono, no es menos cierto que lo que perdió fue un monedero, el cual ni ella misma supo si fue que se lo arrebataron o fue que se le cayó, y que nunca acudió a retirarlo, no estando segura ni ella ni esta juzgadora si el monedero recuperado era de su propiedad o no. Aunado al hecho de que aun cuando en ese momento vio a los ciudadanos, en el momento del debate oral, ya no recordaba esa persona, solo algunas características. No pudiendo reconocer a nadie como el autor o participe del hecho delictual cometido en su contra. Por lo que nada aporto al esclarecimiento de los hechos.

• De la declaración del ciudadano EDGAR GUMERCINDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.514.457, Funcionario Adscrito a POLIFALCÓN, con el Rango Sargento Segundo de y domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso debidamente impuesto de las generales de ley y juramentado, y de donde se acredita:
• Que el día 27-07-2004, como a las 07:00 o 07:20 pm., estaba realizando labores de patrullaje con el Funcionario Jhon Petit por la Calle Colombia, que los detuvieron unas muchachas a bordo de un vehículo de color blanco, taxi, que una de las muchachas le indicaron que habían sido objeto de un arrebatón, así mismo les indicaron las características de las personas que las habían despojado de un monedero y para donde se habían ido. Que siguieron en la misma dirección por donde iban y a la altura de la calle Mariño con Falcón vieron a ciudadanos con características similares, Uno era alto y cargaba blue jeans, el otro no tan gordo, contextura fuerte, bajo, cargaba una bermuda de color beige, que caminaban, por lo que le dieron la voz de alto, estos tenían una aptitud normal se pararon, pusieron sus manos donde se pudieran ver, no opusieron resistencia. Que el Funcionario Jhon Petit efectuó la requisa, mientras él resguardaba la zona. Que le incautaron el monedero Negro, en cuyo interior habían cuatro monedas de cien, dos de cincuenta, un billete de quinientos, una chequera y una tarjeta de un banco, que luego llegó la víctima. Que trasladaron a los ciudadanos al D.I.P.E. y le pedieron a la ciudadana que formulara la denuncia. que la víctima no le indico que habían sido golpeada. Que cando tenían parados a los sujetos, y habían terminado de requisarlo la víctima llego y le dijo que fuera al Comando a formular su denuncia. que no vio al chofer del vehículo en el que andaban las ciudadanas
La declaración del funcionario EDGAR GUMERCINDO CASTILLO, es valorada por este Tribunal, ya que el mismo fue uno de los funcionarios que efectuó la aprehensión de los acusados de autos, y aun cuando el mismo manifestó que fue la victima quien lo abordo y le indico que había sido victima de un arrebatón, que le indico que eran 2 ciudadanos y le señalo las características de los mismos, ubicando la comisión policial a pocas cuadras a d2 ciudadanos con similares características y que cuando culminaron la inspección esta llego al sitio nuevamente y se le informo que tenía que ir a la comandancia a poner la denuncia, este dicho con concuerda con el aportado por la victima en la sala de audiencias en el que expuso que fue el taxista quien ubico la patrulla y cuando este se bajo a informar a los funcionarios policiales, estos le señalaron que ya habían realizado la detención.

• De la declaración del ciudadano JOSÉ EULOGIO ITURRIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 5.736.77, Actualmente trabajando en la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, como Grado de Instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, con el Rango de Agente Investigador II y domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, quien expuso debidamente impuesto de las generales de ley y juramentado, y de donde se acredita:
• Que elaboró una Experticia, una inspección técnica en el sitio de los hechos, que acudió al lugar con el Funcionario Damaso Amaya, a realizar una inspección ocular a la calle, a la avenida, que el sitio inspeccionado fue un sitio de suceso abierto, vía publica, que se trato de la esquina Bolívar con Altagracia, que era una vía libre de tránsito de vehículo automotor y estaba asfaltada con sus aceras, por donde transitan vehículos automotores de todo tipo y peatones también.. Que eran como las 10:00 de la Mañana. Que en los alrededores existían varios establecimientos comerciales adyacentes. Que en el sitio no se recolectó ningún elemento de interés criminalísticos.
• Así mismo se incorporo por su lectura la documental referida a la Inspección en vía publica N° 1411, suscrita por los funcionarios del CICPC, JOSÉ EULOGIO ITURRIZA MORENO y DAMASO AMAYA; que riela en el folio 19 de la 1 pieza del asunto.
La presente declaración concatenada a la Inspección en vía pública, la valora este Tribunal como prueba de lo expuesto por ratificado en sala de audiencias por el declarante en relación a la diligencia efectuada, siendo conteste y congruente en sus declaraciones, determinándose el sitio donde ocurrieron los hechos y que se trata de un sitio de suceso abierto asfaltada, iluminado, y con sus aceras, por el cual transita, vehículos y peatones. Sin embargo y aun cuando es apreciada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de este medio de prueba solo se determina el sitio del suceso y sus características físicas, mas no la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto del presente debate.

• De la declaración del ciudadano HÉCTOR JOSÉ YOVERA NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 10.700.317. Actualmente trabajando en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Zaraza Estado Guarico , como Grado de Instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, con el Rango de Inspector Jefe, quien expuso debidamente impuesto de las generales de ley y juramentado, y de donde se acredita:
• Que realizo una experticia en compañía de José Chirinos Fuenmayor a un monedero, de uso generalmente para damas, de color negro, en cuyo interior se encontraban unas tarjetas de debito, una chequera y mil bolívares en efectivo. Que no se determino a quien pertenecían los objetos porque no estaban personalizados, ni el monedero. Que se dejo constancia de las características de los objetos sometido a experticia para el momento, y del estado de uso y conservación del monedero.
• De igual manera y en su momento se incorporo por su lectura la documental referida a la Experticia de reconocimiento legal N° 326 la cual riela en el folio29. Y que fuera suscrita por los funcionarios del CICPC, HÉCTOR JOSÉ YOVERA NAVEDA y JOSÉ CHIRINOS FUENMAYOR
La declaración del funcionario HÉCTOR JOSÉ YOVERA NAVEDA, concatenada a la Experticia de reconocimiento legal, la cual fuera ratificada por el experto en sala de audiencias es apreciada por este Tribunal, por cuanto fue conteste y congruente en sus declaraciones, indicando el estado de uso y conservación de los objetos incautados, así como las características de los mismos, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es de hacer notar que a través de este medio de prueba solo se determinan las características físicas de los objetos incautados, mas no la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto del presente debate.

Es de hacer notar que el representante del Ministerio Publico prescindió del testimonio del funcionario Jonh Petit, así como de los Funcionarios Damaso Amaya y José Chirinos Fuenmayor CICPC, en virtud de que el primero suscribió la Inspección en vía publica con el funcionario JOSÉ EULOGIO ITURRIZA MORENO, y el segundo suscribió la Experticia de reconocimiento legal con el funcionario HÉCTOR JOSÉ YOVERA NAVEDA y en ambos casos dichos expertos comparecieron a la sala de audiencia y rindieron su declaración. Manifestando la defensa viable tales desistimientos, indicando no tener objeción alguna

Así las cosas, se evidencia que en el presente caso no existen pruebas suficientes que señalen a los acusados ITALO JESUS FANEITE y MARCO ANTONIO CORDOBA VIVAS, como autores de los hechos que se les atribuye, toda vez de los medios de prueba vertidos en el debate, no se comprobó su responsabilidad en el hecho punible.

Del análisis de las pruebas evacuadas durante el debate, este Tribunal Unipersonal, concluye que en el presente caso, En el presente caso quedó probado mediante el acervo probatorio que el día 27 de Julio de 2004, aproximadamente a las 7 horas de la noche, la ciudadana Melitza Gaunas de Arias, se encontraba en la Av. Bolívar del centro de la Ciudad de Punto Fijo, y un ciudadano la intercepto y la compelió a entregar el celular que tenia en su mano derecho y al efectuar la misma resistencia fue abordada por otro ciudadano quien le propino un golpe por la espalda para tratar de tumbarla sin lograr tal objetivo, no logrando ninguno de los ciudadanos alcanzar el objetivo final, que era despojarla del aparato celular que poseía, pero extraviando en dicho lugar, un monedero que tenia bajo su brazo izquierdo, el cual no se pudo determinar, si fue despojada de él o se le callo del lugar donde lo tenia. Ubicando posteriormente un vehículo taxi, desde el lugar de los hechos hacía su residencia y por la Av. Colombia, encontró una unidad radio patrullera de la policía del Estado Falcón, donde se le indico al funcionario Edgar Castillo, sobre lo sucedido. Razón por la cual los funcionarios procedieron a continuar con el recorrido por el centro de la ciudad y pasado cierto tiempo, observaron a dos ciudadanos con similares características a las aportadas, por lo que procedieron a darles la voz de alto y a efectuarles la inspección de personas sin la presencia de un testigo hábil, ubicándole a uno de los ciudadanos un monedero de color negro, por lo que procedieron a detener a ambos ciudadanos, quedando identificados como ITALO JESUS FANEITE y MARCO ANTONIO CORDOBA VIVAS, los cuales fueron trasladados al Comando de la Zona 2.

Sin embargo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, el Ministerio Público, no fue capaz de probar la culpabilidad de los acusados tal cual como fueron acusados en el inicio del presente juicio oral, llevado por la vía del juicio abreviado, según los tipos penales que a cada uno de ellos imputó, ello se debió quizá a no haberse desarrollado una actividad probatoria normal, por cuanto la misma fue insuficiente a los efectos de comprobar los hechos punibles, y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, el Ministerio Público, simplemente logró comprobar un procedimiento policial a cargo de 2 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, donde fueron detenidos los acusados de autos, pero como bien lo señaló uno de los funcionarios actuantes, ellos detienen a los ciudadanos por una información que les suministro la presunta victima, más no porque estuviesen cometiendo un delito.

De modo pues, que al Ministerio Público se le hizo cuesta arriba probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal de los acusados, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo, previsto en el artículo 24 de la Constitución de Venezuela y que prevé:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. (Subrayado del Tribunal)

Respecto del cual la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando lo siguiente: “...la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal... Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”.

Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma…En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor…”(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Págs. 111 y 112).

En el presente caso, dada la insuficiencia probatoria existente para demostrar la responsabilidad penal por el hecho enjuiciado; y en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es declarar lo no culpabilidad, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio general de derecho in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, a los ciudadanos ITALO JESUS FANEITE y MARCO ANTONIO CORDOBA VIVAS, de todos los cargos formulados por el Ministerio Público en su libelo de acusación, en consecuencia, sus libertades cesando así la medida de coerción personal que sobre los mismos operaba.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente motivado y debidamente razonado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en este acto como Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 372 el Código Orgánico Procesal Penal, Declara a los ciudadanos acusados ITALO JESUS FANEITE, venezolano, Cédula de Identidad No. 14.479.220, mayor de edad, de oficio ayudante de construcción, soltero, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Monagas, casa 30 y a MARCO ANTONIO CORDOBA VIVAS, venezolano, Cédula de Identidad No. 17.842.604, mayor de edad, de oficio obrero, soltero, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Monagas, casa 6 NO CULPABLES del delito de Robo Genérico imputado al primero de los identificados y al segundo del delito de Robo Genérico en grado de Cooperador, delitos estos, previstos y sancionados en el Artículo 457 del Código Penal vigente para la época de los hechos, delitos estos por los que los acusara el Ministerio Público en fecha 29 de julio de 2004, al no establecerse del acervo probatorio, el nexo de causalidad entre el hecho punible y la participación de los ciudadanos en la entidad delictiva. De conformidad con lo pautado en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad inmediata de los acusados absueltos, desde la misma sala de audiencias. Se ordeno el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en su oportunidad procesal. Se exonera de las costas a los acusados. Se exime al Estado Venezolano del pago de las Costas Procesales, en base al principio de gratuidad. En virtud de que la sentencia sale fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. En Punto Fijo a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


ABG. RITA CACERES

LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR LUGO