REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000436
ASUNTO : IP11-P-2006-000436



SENTENCIA ABSOLUTORIA EN JUICIO ABREVIADO

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. RITA CÁCERES
Secretaria: Abg. ELIMAR LUGO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KLEIDYS DIAZ MARIN, Fiscal 15°
ACUSADO: GLIEN SISOY CUBA MALDONADO
Defensa: ABG. RAMÓN NAVAS, Defensor Público Tercero
Victima: Estado Venezolano
DELITO: Porte ilícito de Arma de Fuego

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Oral de Juicio convocada por éste Despacho, en causa signada con el número IP11-P-2006-000436, seguida contra el acusado GLIEN SISOY CUBA MALDONADO, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, perjuicio del Estado Venezolano, y siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictaminar el presente fallo definitivo y a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Según se desprende de la exposición efectuada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17 de Mayo de 2006, presento escrito acusatorio, contra el ciudadano GLIEN SISOY CUBA MALDONADO, atribuyéndole la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y explano quien sala de audiencias que en fecha 16 de abril de dos mil seis, siendo la 1:45 minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 2 se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Universitario de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que vestía una bermuda de jeans azul y sin camisa, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida, logrando los funcionarios actuantes darle alcance en un terreno baldío, y al practicarle la respectiva inspección corporal le incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, pavón negro, calibre 7,65mm, sin la debida perisología para su porte, quedando identificado como GLIEN SISOY CUBA MALDONADO.

III
HECHOS ACREDITADOS

Según se desprende del devenir de la evacuación del acervo probatorio traído al debate oral, en el presente proceso penal iniciado bajo las pautas del procedimiento Ordinario con escabinos y que en virtud de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada ampliamente en las sentencias 3744, 2598 y 2684, de fechas 23-12-03, 16-11-04 y 12-08-05, respectivamente, se prescindió de los escabinos y se ordeno seguir el curso del presenta asunto, con un TRIBUNAL UNIPERSONAL.

Recibida en las audiencias del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto, a tenor de los previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede tras la declaración en forma Oral y Pública, de los expertos y funcionarios ofrecidos por la representación fiscal, en el presente asunto seguido contra el ciudadano GLIEN SISOY CUBA MALDONADO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 Ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, por lo que éste Tribunal Primero de Juicio actuando de forma Unipersonal en el presente asunto, y luego de la evacuación de los referidos medios de Prueba, estima como acreditados por las circunstancias que a su vez se mencionan en cada uno de las evacuaciones probatorias los siguientes hechos a través de las testimoniales siguientes:

• Con la declaración del ciudadano VICTOR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.928.266, con el rango de Sargento Segundo, desempeñándose en el grupo de operaciones especiales del la Zona Policial N° 02, quien debidamente impuesto de las generalidades de ley, y juramentado, se acreditan los siguientes hechos:
• Que el hecho ocurrió el día 16 de abril del año 2006, era como al 1:30 de la tarde, cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía de dos funcionarios mas, Jesús Torrealba, Jorge Rodríguez, a bordo de un corola 4 puertas, en el sector universitario por una trocha, notaron la presencia de un ciudadano que venia hacia ellos, sin camisa con unos short no recuerda como eran, ni si llevaba correa, estaba como a 10 o 15 metros, y al verlos arranco a correr, por lo que se le dio la voz de alto, el vehículo siguió la misma ruta de la persecución, dejamos el vehículo en la trocha y que tanto el distinguido Rodríguez, que iba en la parte de atrás de la unidad, como él (Morales) que iba de copiloto, se introdujeron en el monte y el vehículo se quedo en la trocha porque en ese terreno había obstáculo para entrar, era un monte, y salieron corriendo, ambos iban detrás del sujeto pero en distintas direcciones. El distinguido Rodríguez logro darle alcance en una parte enmontada, y como no había pared, lo hincó de rodillas con las manos en la nuca y le realizo registro corporal que el no vio la inspección, pero el Distinguido le informo que le había incautado a la altura de la cintura por la parte de adelante del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, de calibre 7,65, con un proveedor con cartucho si percutir del mismo calibre, la cual no llega al medio kilo de peso bruto, que llamaron a la unidad P31, se le impuso de sus derechos. Que el conductores quedo en la unidad. Que la persecución duro poco tiempo. Que no se le incauto nada más, no recuerda si cargaba cartera, pero recuerda solo me acordó que le dijeron que no tenia cedula. Que en los alrededores habían unos curiosos, pero que no las tomaron de testigos porque no vieron nada de lo que paso en la zona enmontada, y nadie se iba a prestar como testigo en ese lugar. Que solicitaron otra unidad para sacar al detenido, ya que no sabían si esas personas eran familiares o amigos y si iban a tomar alguna represaría en contra de los funcionarios, aparte de eso la unidad en la que andaban, no era adecuada para el traslado. Luego llego una jaula y no recuerda cuantos funcionarios iban allí, que desde la detención al momento que llego fue rápido. Luego llego al DIPE y con el único que hablo fue con el jefe.
• Con la declaración del ciudadano JESUS ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 14.031.941, de 27 AÑOS de edad, natural de Churuguara, domiciliado en Santa Cruz de bucaral, Agente adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien debidamente impuesto de las generalidades de ley, y juramentado, se acreditan los siguientes hechos:
• Que el día 16 de abril de 2006, iba a bordo de una unidad toyota corola, de color gris, como conductor, al mando del Sargento Víctor Morales y el distinguido Jorge Rodríguez como auxiliar, que en horas de la tarde en labores de patrullaje pasaron por una trocha en el sector universitario, y al ingresar por una vía de tierra, vieron a un ciudadano, que no recuerda como estaba vestido, que salio corriendo, que el Sargento le dijo que se detuviera y el sargento y Rodríguez siguieron al ciudadano, que él se quedo en la unidad, que la persecución duro entre 5 y 6 minutos, que no estuvo presente cuando realizaron la pesquisa personal, porque era una zona enmontada, pero que recuerda que detuvieron al ciudadano imputado por porte ilícito de arma de fuego. Que el acusado fue detenido por el distinguido Jorge Rodríguez, quien salio corriendo y lo trajo. Que en el comando fue que vio el arma de pavón negro de 765mm incautada. Que en ningún momento vio al detenido porque fue trasladado en un camión tipo jaula hasta el comando. Que lo siguieron hasta el comando para hacer las actuaciones.
• Con la declaración del ciudadano JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.028.226, de 29 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quien debidamente impuesto de las generalidades de ley, y juramentado, se acreditan los siguientes hechos:
• Que pasada la 1:00 de la tarde, se encontraban haciendo la ruta de patrullaje, por una trocha, en el sector universitario, por la parte norte, que se encontraba con el sargento Morales, y Torrealba, no habían muchas casas, cuando bajado de las trochas vieron a un ciudadano que vestía una Bermuda, que salio corriendo y le dieron la voz de alto y no acató la orden, el conductor paró como a 20 metros del lugar donde se encontraba el ciudadano. Que el sargento salio ocurriendo primero pero después lo alcanzo. Que él le dio alcance al ciudadano, y le dijo que se volteara con las manos en alto, le efectuó la requisa y tenia en la parte de atrás un arma de fuego, un proveedor, Calibre 765. Que el sargento Morales no vio la captura porque eso fue en el monte, que el monte lo tapaba, por lo que tubo que gritar para que lo consiguiera. Que cuando realizo la requisa no había nadie por allí. Que estaba lejos del lugar donde estaba estacionado el carro. Que regresaron a la unidad y cuando llegaron a la unidad había una la aglomeración de personas, allí mismo en la unidad le advirtieron del procedimiento y lo trasladaron, que lo llevaron en camión de apoyo que se llamo.
Percibió este Tribunal Unipersonal, que de las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos a Polifalcón, fueron congruentes y coincidentes por lo que este Tribunal con respecto a los hechos ocurridos el día 16 de abril de 2006, pasadas la 1:00 de la tarde, cuando avistaron a un ciudadano sin camisa y en bermudas por un terreno baldío del Sector Universitario, quien al ver la unidad, emprendió veloz huída, siendo alcanzado posteriormente lejos del lugar donde inicio la persecución, y al ser requisado se le incauto un arma de fuego tipo pistola 765 a nivel de la cintura. Sin embargo por la lógica y las máximas de experiencia considera esta juzgadora que corres a una gran velocidad, un largo trayecto, como lo indicara Rodríguez, con un arma que una vez detentada por este Tribunal ‘ercibio que era pesada, es cuesta arriba, pues el peso de la misma hace difícil una veloz carrera a través de un largo tramo. Por otro lado y aun cuando los funcionarios manifiestan que habían curiosos, no ubicaron a ninguna de las personas como posibles testigos. Por otro lado es insólito que el chofer de la unidad no se percatara ni del ciudadano detenido ni del arma incautada al momento de ser trasladado desde la zona enmontada hasta la unidad, por el simple hecho de que estaba dentro de la unidad, ya que como el lo indico estaba al pendiente de lo que estaba ocurriendo por cualquier novedad. En ese mismo orden de ideas resulta extraño lo depuesto por los funcionarios en el sentido que el ciudadano al ver la comisión policial emprendió veloz huída sin embargo la comisión iba en un vehículo particular, que no tenia ningún tipo de identificación o logo de la institución policial. POR OTRO LADO Y AUN CUANDO EL FUNCIONARIO Víctor Morales indico que era una zona enmontada donde no habían árboles, el funcionario Jorge Reyes indico que el sargento no lo podía ver, sin establecer el porque da tal situación pues del testimonio del funcionario que efectúo la inspección en el sitio de los hechos indico igualmente que no existía construcciones o árboles que impidieran la visibilidad. Siendo que con la sola deposición de los ciudadanos no ha quedado acreditado en el debate oral y público, que la responsabilidad penal, recae en la persona del ciudadano acusado.

• Con la declaración del ciudadano DAVID CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.639.369, agente del CICPC, quien debidamente impuesto de las generalidades de ley, y juramentado, se acreditan los siguientes hechos:
• Que en compañía del Funcionario Ángel Vásquez se traslado hasta el sitio del suceso, que se trató de un sitio de suceso abierto, conformado por un terreno grande sin ningún tipo de construcción, con trochas, es decir, Trillas para que las personas pasen a pie y los animales, tendido eléctrico y árboles pequeños dispersos, que no impiden la visibilidad.
Así mismo se incorporo por su lectura a la Inspección Técnica en el sitio del suceso, No 0944 de fecha 4/05/2006, suscrita por los funcionarios DAVID CAMPOS y ANGEL VASQUEZ, inserta al folio 31 del asunto.
La declaración del Experto DAVID CAMPOS, es apreciada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este resulto ser coherente al ratificar la inspección técnica y explicar en forma detallada la experticia efectuada, más advierte el Tribunal que a través de este medio de prueba solo se determina el sitio del suceso y las características del mismo, y si bien eso es importante a la hora de establecer las circunstancias del hechos de modo, tiempo y lugar, no es menos cierto que la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto del presente debate, no se demuestra solo con ella, no aportando nada con respecto a la responsabilidad del acusado de autos ni mucho menos en demostrar el cuerpo del delito imputado. A esta prueba testimonial se le adminicula la prueba documental relativa a la Inspección Técnica No. 0944; realizada por los funcionarios DAVID CAMPOS y ANGEL VASQUEZ. En virtud de que la misma fue ratificado por 1 de los expertos, y por cumplir con la regla de los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Con la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL TRASMONTE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 14.796.584, adscrito al CICPC, delegación de Punto Fijo, con el rango de agente, Domiciliado en Coro, quien debidamente impuesto de las generalidades de ley, y juramentado, se acreditan los siguientes hechos:
• Que efectuó experticia de reconocimiento Legal sobre un arma de fuego, tipo pistola, calibre 765mm y a un cartucho, que de determino que la referida arma era de fabricación belga, la misma se encontraba en buenas condiciones de uso y conservación, tenia sus seriales originales y al ser verificada a través del sistema SIPOL se verificó que no estaba solicitada, ni estaba incriminada en ningún hecho delictivo.
De igual manera se incorporo por su lectura a la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos que guardan relación con el presente asunto, a decir, un arma de fuego y un proyectil, No. 9700-175-ST-148, de fecha 17/04/2006, suscrita por el funcionario MIGUEL ANGEL TRASMONTE BERMUDEZ.
La declaración del Experto MIGUEL ANGEL TRASMONTE BERMUDEZ, es apreciada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este resulto ser coherente al ratificar la inspección técnica y explicar en forma detallada la experticia efectuada, determinándose que efectivamente se trata de un arma de fuego y de un proyectil, el tipo de arma incautada, las características de ambos objetos, y el estado de uso y conservación de los mismos. Sin embargo, advierte este Tribunal que a través de este medio de prueba solo se determinan las características de los objetos incautados, no así la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto del presente debate, no aportando nada con respecto a la responsabilidad del acusado de autos ni mucho menos en demostrar el cuerpo del delito imputado. A esta prueba testimonial se le adminicula la prueba documental relativa a la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el referido funcionario. Ello en virtud de que la misma fue ratificado por el experto que la realizo, y por cumplir con la regla de los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Así mismo de la deposición efectuada en la sala de audiencias por el acusado de autos, quien libre de toda coacción o apremio y sin juramento, expuso
• Que él se encontraba en arresto domiciliario en su residencia ubicada en Pueblo Nuevo, vía el vinculo, y un carro gris, no tenía ningún logotipo de la policial, llego a su casa con 2 funcionarios a bordo, quienes le indicaron que tenia que ir a Punto Fijo porque tenia Juicio. Que se vino con ellos hasta la policía y cuando llegó le dijeron que estaba allí por un porte ilícito de arma, pero que a él no lo agarraron con ningún arma. Que los familiares del otro asunto por el cual esta preso llegaron a la policía.
La exposición formulada por el ciudadano acusado no se valora pues nada aporto al debate oral.

Por otra parte es de hacer notar que la representante fiscal prescindió del testimonio de los funcionarios ANGEL VASQUEZ, en virtud de que la Inspección Técnica en el sitio del suceso, No 0944 de fecha 4/05/2006, fue suscrita también por el funcionario DAVID CAMPOS, quien depuso en la Sala de Audiencias con respecto a la misma. Manifestando la defensa están conforme e indicando que renunciaba a la s testimoniales de los ciudadanos Adelina Maldonado y Soreliy Maldonado. Indicando la representante del Ministerio Público su conformidad. Razón por la cual el Tribunal admitió las renuncias formuladas por las partes.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de las pruebas evacuadas durante el debate, este Tribunal Unipersonal, concluye que en el presente caso, que quedó probado mediante el acervo probatorio que el día 16 de abril de 2006, pasada la 1 de la tarde, funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 2 se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Universitario de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que vestía una bermuda, sin camisa, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida, logrando los funcionarios actuantes darle alcance en un terreno baldío, y al practicarle la respectiva inspección corporal le incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, pavón negro, calibre 7,65mm, sin la debida perisología para su porte.

Sin embargo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, el Ministerio Público, no fue capaz de probar la culpabilidad del acusado de autos, GLIEN SISOY CUBA MALDONADO, tal cual como fue acusado en el inicio del presente juicio oral, ello se debió a no haberse desarrollado una actividad probatoria normal, por cuanto la misma fue insuficiente a los efectos de comprobar los hechos punibles, y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público, simplemente logró comprobar un procedimiento policial a cargo de 3 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, donde fue detenido el acusado de autos.

De modo pues, que al Ministerio Público se le hizo cuesta arriba probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal del acusado, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo, previsto en el artículo 24 de la Constitución de Venezuela y que prevé:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. (Subrayado del Tribunal)

Respecto del cual la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando lo siguiente: “...la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal... Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”.

Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma…En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor…”(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Págs. 111 y 112).

En el presente caso, dada la insuficiencia probatoria existente, para establecerse del acervo probatorio el nexo de causalidad entre el hecho punible y la participación del ciudadano en la comisión del delito, y en consecuencia la responsabilidad penal por el hecho enjuiciado; y en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es declarar la no culpabilidad, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio general de derecho in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, al ciudadano GLIEN SISOY CUBA MALDONADO, de todos los cargos formulados por el Ministerio Público en su libelo de acusación, en consecuencia, su libertad, cesando así la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo por el presente asunto, sin embargo y por cuanto el mismo, tiene otro asunto por el Tribunal de Ejecución en el cual se encuentra privado de su libertad, se ordena su reingreso en la sede del internado Judicial de Falcón

DISPOSITIVA

Por todo lo antes motivado y debidamente razonado este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley, actuando en éste acto como Tribunal Unipersonal por no haberse podido constituir el tribunal mixto, DECLARA al acusado: GLIEN SISOY CUBA MALDONADO, venezolano, Cédula de Identidad No. 14.226.316, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-01-78, de profesión FRUTERO, Hijo de ADELINA CRISTINA CUBA Y GLIE SISOY MALDONADO CHIQUITO, domiciliado en VIA PRINCIPAL DE PUEBLO NUEVO, CASA N° 30, PUEBLO NUEVO, ESTADO FALCÓN, NO CULPABLE, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, al no establecerse del acervo probatorio el nexo de causalidad entre el hecho punible y la participación del ciudadano en la comisión del delito. De conformidad con lo establecido en Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad inmediata por el presente asunto, sin embargo y por cuanto el mismo tiene otro asunto por el Tribunal de Ejecución en el cual se encuentra privado, se ordena su reingreso en la sede del internado Judicial de Falcón. Se exonera de costas al acusado. Se deja constancia que en este mismo acto el Ministerio Publico renuncian al lapso de apelación por lo cual una vez publicada la sentencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial a los fines que sea desincorporados de las causas activas llevadas por ante este Tribunal. Publíquese, regístrese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. En Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ELIMAR LUGO