REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002420
ASUNTO : IP11-S-2004-002420
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUTICION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Observa este Tribunal de la revisión efectuada en el presente asunto penal que en fechas 8 y 15 de Febrero de 2007, se recibió por ante este Tribunal Primero de Juicio a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escritos presentados por la Abogada Maria Auxiliadora Madriz Lovera, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado, ALFREDO JOSE ZARRAGA TALAVERA, a travès de los cuales solicitó a este Tribunal la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que actualmente sufre el referido ciudadano y en su lugar se le imponga de una Medida Cautelar de Presentación.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud plantada por la defensora privada del ciudadano esta juzgadora observa que en la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control, en fecha 21-11-2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto al acusado de autos, ALFREDO JOSE ZARRAGA TALAVERA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408.1 y 426 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VIANNI JESUS LAGUNA SANCHEZ.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, sin embargo en el caso que hay ocupa a esta juzgadora, se observa de la revisión de las actuaciones que desde la referida fecha, es decir, desde el 21-11-06, fecha en la cual se impuso la medida de privación judicial de libertad hasta el día hoy, no ha surgido ninguna otra circunstancia fáctica que haya variado los presupuestos de procedibilidad para que deba modificársele o sustituírsele la medida impuesta al acusado por el Tribunal de Control, esto es, los presupuestos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, la solicitud de sustitución de la misma efectuada por la defensa, es improcedente y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud planteada por la defensora del acusado ALFREDO JOSE ZARRAGA TALAVERA, en cuanto al cambio de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que actualmente sufre, por una Medida Cautelar de Presentación, en consecuencia Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fuera decretada al acusado de autos, por el Tribunal Tercero de Control. Ello en virtud de no han variado las circunstancias que dieron origen a que se le decretara la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251, 252 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal 6° del Ministerio Público, a los defensores privados, a las víctimas querellantes y al acusado ALFREDO JOSÉ ZARRAGA TALAVERA, sobre la publicación del presente auto. Y así se decide. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007), a los 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ELIMAR LUGO
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