REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2001-000001
ASUNTO : IP11-P-2004-000045



AUTO ACORDANDO CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO POR UNA MENOS GRAVOSA


I
DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal que en fecha 13 de febrero del presente año, el Defensor Público Cuarto, Abg. Oscar Gómez, en su carácter de defensor del Ciudadano CARLOS ANTONIO MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.111.387, de oficio chofer, natural de Caracas y residenciado en el Sector Carirubana, calle Paéz casa número 5, al lado de la Pescadería El Delfín, familia Marín Pérez, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414 6995917, a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALBERTO MANZANO RODRÍGUEZ. Presento escrito a través de cual solicito a este Tribunal se ordene el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, y se imponga una medida cautelar menos gravosa, ello en virtud de que el mismo tuvo dos (2) años privado de su libertad bajo una Medida privativa y posteriormente tiene mas de once (11) meses con la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario, tal solicitud la realiza de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Artículo 244 ibidem.

ANTECEDENTES DEL CASO

Revisada como ha sido la presente causa, y a los fines de resolver el pedimento efectuado por la defensa y los acusados de autos, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
• En fecha 24 de Abril del año 2001, se libró ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el acusado de autos, y en fecha 05-02-2004, fue aprehendido.
• En fecha 16 de Febrero de 2004, le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
• En fecha 12 de Marzo de 2004, el Fiscal Sexto del Ministerio Público interpuso acto conclusivo, acusando al referido ciudadano, por el mismo delito que pre califico en la Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal de Segundo de Control, cuando decretó la antes mencionada medida de coerción personal. Ordenado el referido Tribunal la fijación de la respectiva audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 25 de Mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Control, a tenor de lo previsto en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber escuchadas las exposiciones de las partes en la referida Audiencia Ordeno la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusados de autos, ciudadano Carlos Antonio Marín Pérez, venezolano, natural de Caracas, nacido el 29-07-74, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.111.387, domiciliado carirubana, calle Páez, casa # 5, al lado de una pescadería y al frente de la pescadería el Delfín, hijo de Cirilo Antonio Marín Semeco y Carmen Ramona Pérez, por el delito de Homicidio Intencional simple previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANZANO RODRIGUEZ. Ordenándose igualmente la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio a los fines correspondientes.
• Una vez distribuido el presente asunto, correspondió conocer del mismo a este Tribunal Primero de Juicio, el cual le dio entrada y fijo fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, siempre y cuando para la referida fecha se hubiere constituido el Tribunal Mixto que conocería del asunto, ello en virtud de la pena prevista para el delito por el cual fuera acusado el ciudadano Carlos Marín.
• En fecha 3 de Marzo de 2006, mediante auto motivado, luego de analizadas las circunstancias que rodean el presente asunto y luego de haberse constatado el presupuesto fáctico contenido en el artículo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la naturaleza del delito objeto de la presente causa, se acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le había impuesto al acusado CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ, y le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, a cumplir en el Sector Carirubana, calle Páez casa número 5, al lado de la Pescadería El Delfín, familia Marín Pérez, teléfono 0414 6995917

En virtud de la solicitud planteada por el Defensor Público del acusado de autos, y a los fines de proveer sobre la referida Solicitud, este Tribunal Primero de Juicio en fecha 19 de marzo de 2007, acordó librar comunicación al Cuerpo de Alguacilazgo, a los fines de que se sirviera verificar el cumplimiento de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que le fuera impuesta al Acusado: CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ. Por lo que en fecha 29 de marzo de 2007, se recibió por ante este Tribunal oficio ALG-Punto Fijo-055-2007, mediante el cual el Funcionario de alguacilazgo, ciudadano Argenis Aguilar informa que el Alguacil: Luis Hernández practico la diligencia ordenada por este Tribunal, y se verifico que efectivamente el ciudadano acusado CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ, al momento de la inspección se encontraba en su residencia, cumpliendo con la medida impuesta por el Tribunal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos (2) años, lapso de tiempo que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, no sin prever la posibilidad, de que en el referido lapso de tiempo se prorrogara y en su defecto se mantuviera la medida de coerción personal, siempre y cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante si lo hubiere.

En el presente caso, se evidencia que aun cuando se ha fijado fecha para la realización del Debate oral y público, este no se ha dado por diversas circunstancias entre las cuales que este Tribunal Primero de Juicio, estuvo acéfalo por un lapso de tiempo considerable, ya que en un principio todos los jueces fueron convocados al Curso de Capacitación para la Regularización de la Titularidad implementado por la Escuela Nacional de la Magistratura durante el período 02-07-05 hasta el 29-07-05. Posteriormente, durante el mes de agosto del año 2005, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó un receso judicial durante el período 15-08-05 al 15-09-05. Y cuando iniciaron las actividades no había juez designado para este Juzgado, no es, sino hasta el mes de mayo del presente año, cuando nuevamente hay Juez en este Tribunal, el cual se enfermo, y regreso durante el mes de septiembre de este mismo año. Todo ello ha imposibilitó la realización del Juicio Oral y Público, habiendo transcurrido hasta la presente fecha luego de acorado el arresto domiciliario mas de un (01) año desde el vencimiento de los dos años.

Todos estos incidentes hicieron que este asunto no fuera tramitado en el lapso de tiempo establecido en el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada esta circunstancia, en principio debe concluirse que existe retardo procesal en la presente causa, no obstante, y ante el inminente vencimiento del lapso de los dos años verificado en fecha 16 de Febrero de 2006, visto la petición efectuada, este Tribunal acordó la revisión de la Medidas Cautelares Sustitutivas de arresto domiciliario.

A tal efecto a expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio, estableciendo lo siguiente:
“…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

En el presente caso, tal y como se ha constatado anteriormente, se encuentra vencido el lapso establecido en la norma adjetiva penal, por lo cual, se impone conforme al criterio jurisprudencial antes señalado y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa. Por lo que la imposición de una medida menos gravosa es procedente con respecto al ciudadano Acusado CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ, quien ha cumplido a cabalidad la medida de arresto que le fuera impuesta por este mismo Tribunal Primero de Juicio en el mes de marzo del año 2006.

Sin embargo, declarar automáticamente la libertad del acusado de autos, ciudadano CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ, sin ninguna restricción, representaría un peligro para las víctimas, debiéndose señalar que por mandato constitucional, el Estado está en la obligación y tiene como deber brindarles protección, derechos éstos que tienen la misma jerarquía constitucional que la libertad del acusado.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso y dada la naturaleza del delito objeto de enjuiciamiento, se impone la contemplada en los ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica cada ocho (8) días y la prohibición de acercarse a las víctimas, su residencia o sitio de trabajo.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario que actualmente tiene impuesta el ciudadano acusado CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.111.387, de oficio chofer, natural de Caracas y residenciado en el Sector Carirubana, calle Paéz casa número 5, al lado de la Pescadería El Delfín, familia Marín Pérez, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414 6995917, y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, cada ocho (8) días, la cual se hará efectiva ante el Cuerpo de Alguacilazgo, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 3:00 de la tarde y la prohibición de acercarse a las víctimas, su residencia o sitio de trabajo, respectivamente. Ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Zona Policial No. 2, a los fines de informarle sobre la decisión tomada a través del presente auto. Líbrese Boleta de Notificación informando de la presente resolución, a la Defensa, el Ministerio Público, a las victimas y al acusado ciudadano CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ, participándole que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta conllevará la revocatoria de la medida sustitutiva acordada. Ofíciese al cuerpo de alguacilazgo a los fines de informarle sobre las medidas acordadas. Y así se decide. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo el primer (01) días del mes de abril de dos mil siete (2007), a los 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. RITA CÁCERES
La Secretaria,

ABG. ELIMAR LUGO