REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001202
ASUNTO : IP11-P-2004-000106

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

De la revisión efectuada en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos Eulogio Enrique Santiago Bastidas y Gilberto Reina, el primero de ellos privado de su libertad y recluido en el Internado Judicial de Falcón y el segundo evadido del presente proceso, asunto este seguido por la comisión de los Delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 83 del Código Penal en concordancia con el Articulo 460 ejusdem, Porte Ilícito de Armas de Fuego; previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículos proveniente del Hurto o Robo Automotores previsto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Se observa que con respecto al ciudadano acusado Eulogio Bastidas, el Defensor Privado por él designado, Abg. Hermes Arévalo ha solicito en diversa oportunidades, a través de escritos presentados por intermedio de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos, escritos por medio de los cuales ha solicitado la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su defendido, Eulogio Bastidas, y se le decrete una Medida de presentación, ello en virtud del retardo Judicial no imputable a su defendido.

Ahora bien, y antes de resolver la solicitud planteada por ante este Tribunal, es menester efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente:
• A tal efecto, se observa que efectivamente el ciudadano Eulogio Santiago Bastidas, quedo Privado Judicialmente de su Libertad, en fecha 8/05/2004, momento para el cual el Tribunal Primero de Control considero que se encontraban llenos los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Continuo con dicha medida hasta la audiencia preliminar, momento para el cual el Tribunal le mantuvo la Medida decretada por considerar que continuaban vigentes los supuestos sobre los que se baso el Tribunal para decretárselo al momento de la Audiencia de Presentación.
• Posteriormente ingresa al Tribunal Segundo de Juicio, órgano jurisdiccional ante el cual los defensores de ambos acusados solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por lo que dicho Tribunal en fecha 25 de mayo de 2006, publica auto motivado a través del cual acordó el Decaimiento de la referida Medida de Privación y les concede a ambos acusados una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante el Tribunal y la prestación de una caución personal.
• En fecha , el Tribunal vista la solicitud planteada por el defensor privado del ciudadano acusado Eulogio Enrique Santiago Bastidas, negó el cambio de Medida Cautelar de caución Personal con fiadores, por la Medida Cautelar de Caución Juratoria solicitada. Y se mantuvo vigente el auto dictaminado en fecha 25/05/2006.
• En fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal mediante auto motivado acordo no aceptar la caución Personal Ofrecida por el Abg. Hermes Arévalo a favor del acusado EULOGIO SANTIAGO, y en consecuencia la ejecutabilidad del decreto de decaimiento de medida dictado de en fecha 25/05/2006.
• En fechas 15 y 26 de Febrero de 2007, así como 12, 16 y 26 de marzo del año que discurre, el Abg. Hermes Arévalo, con el carácter de defensor Privado del ciudadano acusado Eulogio Bastidas, solicito a través de escritos presentados a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su defendido, y el decreto de una Medida de presentación, ello en virtud del retardo Judicial no es imputable al acusado de autos.

Dentro de este orden de ideas, cabe destacar que para entrar esta juzgadita a revisar la medida que actualmente pesa sobre el acusado de autos, debe verificar esta la gravedad del hecho delictivo por el cual se le acusa al ciudadano Eulogio Santiago, así como las circunstancias fácticas de la presunta comisión del hecho delictivo y el arraigo dentro de la Península de Paraguana, lugar en la cual se cometió el presunto hecho delictual.

A tal efecto se observa que efectivamente, del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, que los ciudadanos Eulogio Enrique Santiago Bastidas y Gilberto Reina acusados en el presente asunto penal, fueron puestos a la orden de los Tribunal de Control de este circuito Judicial Penal, correspondiendole conocer al Tribunal Primero de Control, quien en fecha 08 de mayo de 2004, les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los mencionados acusados, por la comisión de los delito Robo Agravado. De lo que se observa que ciertamente el acusado Eulogio Enrique Santiago Bastidas, y siendo que es el que se mantiene privado de su libertad, tiene mas de 2 años en tal condición, tal y como lo preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, y aun cuando la mencionada norma sometió a un límite de tiempo el mantenimiento de las medidas de coerción personal, el legislador consideró suficiente el lapso de dos (2) años para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó, la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio en sentencia Nº 1759 del 22/04/2005, exponiendo la siguiente;
“…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

Sin embargo en sentencia mas reciente, la Nº 1212 del 14/06/2005, refirió entre otras cosas;
“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

Atendiendo a esa ponderación de intereses según el criterio pacifico y reiterado del TSJ, que debe hacer el juez entre los derechos de la víctima, ante la gravedad del hecho delictivo cometido en su contra, presumiblemente por los acusados, y entre los derechos de los acusados, ante el decaimiento de la medida de privación de libertad, por su exceder su mantenimiento el limite establecido para ello en el tiempo de procesamiento, se impone la necesidad de imponer a los hoy acusados de una medida cautelar menos gravosa que efectivamente los sujete al proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, el acusado de autos no posee su domicilio ni su residencia habitual en esta zona, ni siquiera en el Estado Falcón, por lo que se presume que el mismo no tiene arraigo dentro de la Península de Paraguana, ni del Estado.

Dentro de este mismo orden de ideas, y como quiera que el defensor Privado del ciudadano acusado Eulogio Santiago, ha solicitado la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que actualmente esta sometido su defendido, considera este Tribunal que la gravedad de los delitos por los cuales es acusado el ciudadano Eulogio Bastidas es de tal lesividad que no permite concesiones de ningún tipo de libertades sin que exista alguna medida que mantenga al acusado de autos ajustado al presente proceso, por lo que considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho mantener el decreto de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad tal como lo decretará el Tribunal Segundo de Juicio, y en consecuencia mantiene las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los ordinales 8° y 3°, es decir la caución personal referida a la fianza de dos personas de reconocida solvencia moral y capacidad económica y cuyo domicilio se encuentren en la Península de Paraguana, a tenor de lo pautado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida en la proporción que se indicará, se le impondrá la presentación periódica cada 8 días por ante la sede de este Tribunal.
En virtud de lo antes expuesto deberá el acusado de autos presentar ante el Tribunal a los efectos de la constitución efectiva de la fianza:
1. Dos (2) fiadores, que tengan cada uno un ingreso mensual igual o superiores a 90 unidades tributarias. Quienes deberán presentar:
• Constancia de residencia dentro de la Jurisdicción de la Península de Paraguana , firmada por la Primera autoridad Civil del Municipio en el que reside.
• Constancia de trabajo vigente, es decir con menos de 30 días de otorgada, donde se refleje la Denominación Social de la empresa, nombres y apellidos del trabajador, cargo que desempeña y antigüedad en el mismo, sueldo, nombres y apellidos del jefe inmediato, número de teléfono de contacto, (telefonía fija) y sello húmedo de la institución. Si el fiador trabaja por cuenta propia, deberá consignar constancia de ingreso firmada por un contador público colegiado, con copia del registro mercantil o de la firma personal, constancia de cancelación de la última declaración de impuestos sobre la renta y/o cualquier otro requisito que demuestre la existencia de la empresa.
• Copias de las respectivas cédulas de identidad laminada.

Los fiadores se comprometerán a cumplir con la obligación impuesta al acusado Eulogio Santiago Bastidas, y en la audiencia que es realice al efecto luego de verificados los recaudos presentados, los fiadores deberá asistir suscribir un acta de caución personal que se levantará, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior a ello el Tribunal declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano EULOGIO ENRIQUE SANTIAGO BASTIDAS, y se le impondrá en su lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificada la gravedad del hecho delictivo por el cual se le acusa al ciudadano Eulogio Santiago, así como las circunstancias fácticas de la presunta comisión del hecho delictivo y el arraigo dentro de la Península de Paraguana, lugar en la cual se cometió el presunto hecho delictual, este Tribunal considera ajustado a derecho mantener al acusado de autos EULOGIO ENRIQUE SANTIAGO BASTIDAS, plenamente identificado en el presente asunto las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256, específicamente las establecidas en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos Artículo 257 y 261 ejusdem; consistentes en presentación periódica cada 8 días por ante la sede es éste Tribunal y la presentación de una caución económica, Mediadas estas que le fueran impuestas por el Tribunal Segundo de Juicio, y así se decide. En consecuencia Notifíquese a las partes sobre la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada sellada y firmada en Punto Fijo el primer (1) día del mes de dos mil siete (2007).-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO,


ABG. ELIMAR LUGO