REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000690
ASUNTO : IP11-P-2004-000091

AUTO REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

De la revisión efectuada en el presente asunto penal, seguido contra de los ciudadanos. RUBÉN DARÍO YELA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-168. 631.578, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el día 02 de Enero del 1986, de estado civil soltero, hijo de JORGE YELA y de ALICIA MORILLO, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Calle 05, Casa Nro. 34, Punto Fijo Estado Falcón. EWIN RAMÓN ANTEQUERA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.016.885, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el día 05 de Febrero del 1983, de estado civil soltero, hijo de HECTOR ANTEQUERA y de VIRGILIA LÓPEZ, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 01, Vereda 15, Casa Nro. 01, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo460 del Código penal, en perjuicio del ciudadano. DAVID CORNELIO HENRRIQUEZ.

En tal sentido y vista que dentro de las potestades otorgadas por el legislador al Juez, esta la de entrar de oficio a verificar el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, es por lo que este Tribunal, Primero de Juicio a realizar las siguientes consideraciones.-




* De la revisión del asunto se observa que en fechas 06/07/2004; 23/07/2004; 06/09/2004; 01/11/2004; 15/12/2004; 02/02/2005; y 12/03/07, se difirió la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por diferentes causa, sin que hasta el momento se tenga conocimiento del paradero de los imputados.-

* Ahora bien, este Tribunal solicitó a la Coordinación del Alguacilazgo, de esta extensión judicial penal, información acerca del cumplimiento del Régimen de presentación por parte de los imputados; siendo que se recibió, por intermedio de la URDD, Oficio N° 167-2006, suscrito por la TSU. TIBISAY TÉLLEZ, remitiendo anexo copia de los registro de presentaciones llevados ante el Departamento del Alguacilazgo, siendo la última presentación del imputado. Rubén Darío Yela, el día 04/09/2004, y para Edwin Ramón Antequera, su última presentación fue el día 08/10/2005. Así mismo en la consignación de la boletas de Notificación dirigidas a los imputados, se ha podido evidenciar, que algunas boletas, fueron recibidas por el imputado. Edwin Ramón Antequera, y otras, no fueron recibidas por persona alguna, en cuanto al acusado, Rubén Darío Yela Morillo, no ha podido ser notificado en ningún momento, y en una de las consignaciones, el alguacil informa que un vecino le informó que dicho ciudadano, había fallecido en un enfrentamiento con la policía.

En este mismo orden de ideas es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, sean estas restrictivas o limitativas de la libertad, son el producto del principio de Juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, medidas estas que le fueron impuestas por este tribunal en fecha 27 de Abril del 2004, consistentes en la presentación por ante este circuito Judicial Penal, cada 08 días, y la prohibición de la salida de la Península de Paraguaná, sin la autorización del tribunal.-

Sin embargo, de la revisión pormenorizada efectuada en el presente asunto, se verifica el incumplimiento por parte de los acusados de autos, RUBÉN DARÍO YEL y EDWIN RAMÓN ANTEQUERA, de la medida Impuesta, lo cual desvirtúa la presunción de la sujeción procesal que en un principio le fue concedido. Es por lo que, en virtud de todo lo anterior se desprende que la conducta asumidas por los acusados de autos, se traduce en una flagrante violación e incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, que en fecha 27 de Abril del 2004, le impusiera este Tribunal, lo cual conlleva a la aplicación de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas indica textualmente el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”. (Resaltado propio).

Por otro lado se ha establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250. Omisis…
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. (Resaltado propio)

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de autos, y visto el flagrante incumplimiento de la medida impuesta, es la coerción personal más gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-







DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 27/04/2004, a los acusados. RUBÉN DARÍO YELA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-168. 631.578, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el día 02 de Enero del 1986, de estado civil soltero, hijo de JORGE YELA y de ALICIA MORILLO, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Calle 05, Casa Nro. 34, Punto Fijo Estado Falcón. EWIN RAMÓN ANTEQUERA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.016.885, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el día 05 de Febrero del 1983, de estado civil soltero, hijo de HECTOR ANTEQUERA y de VIRGILIA LÓPEZ, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 01, Vereda 15, Casa Nro. 01, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo460 del Código penal, en perjuicio del ciudadano. DAVID CORNELIO HENRRIQUEZ, y decreta en su lugar, y a los fines de garantizar la sujeción procesal de los referidos acusados, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, los cuales deberán abocarse a la búsqueda localización y detención de los citados acusados, quienes una vez aprehendido serán ingresado de inmediato en la Zona Policial No 2, a la orden de éste Tribunal, debiendo hacer el órgano aprehensor la debida participación a los fines de la nueva fijación de Juicio, y así decide. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las Partes sobre la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil siete (2007).-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

ABG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ELIMAR LUGO