REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001433
ASUNTO : IP11-P-2006-001433


AUTO DONDE SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE: ABG. RITA CÁCERES
FISCAL: ABG. ABG KLEIDYS DÍAZ MARÍN
SECRETARIA: ABG. ELIMAR LUGO
VICTIMA: MAIKLE LUCRECIA BRETT GOMEZ
DEFENSOR: ABG. OSCAR GOMEZ
IMPUTADO: ANGEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.646.923, casado, nacido en fecha 15-12-1978, de 29 años de edad, domiciliado EN Pueblo Nuevo, casa de color azul, cerca de un galpón llamado Carpintería San José, Calle San José, Estado Falcón, de Profesión u oficio: Operador de maquina, Grado de instrucción: Segundo Año, hijo de José Hernández y Teresa Martínez
DELITO: Violencia Física y Verbal, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia

II
HECHOS OBJETO DE JUICIO

En fecha 26 de Abril de 2007, se inicio el Juicio Oral y Público en el presente asunto, por aplicación del Procedimiento Abreviado, en contra del ciudadano ANGEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ejercido en contra del referido ciudadano, en perjuicio de la ciudadana MAIKLE LUCRECIA BRETT GOMEZ.

Expuso la representante del Ministerio Público en el Juicio Oral que siendo las 2:00 de la tarde del día 17 de diciembre de 2006, la ciudadana MAIKLE LUCRECIA BRETT GOMEZ, se encontraba en su residencia, ubicada en la comunidad del Hato, carretera principal, casa sin numero, de esta ciudad, en compañía de su cónyuge, ciudadano ANGEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, cuando comenzó una discusión entre ellos, y el ciudadano agarro la ropa de ella y la llevo al lavadero, al ver la actitud de su conyuge, la ciudadana MAIKLE LUCRECIA BRETT GOMEZ se fue a casa de una vecina a esperar que el ciudadano ANGEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ se calmara. Al cabo de un rato, una vecina le dice que su casa se estaba quemando y que no fuera para aya porque ANGEL JOSE la podía matar, es por lo que decide trasladarse al modulo policial para denunciar lo ocurrido. Ante la denuncia, funcionarios adscritos a la zona policial de pueblo nuevo se trasladan al lugar de los hechos donde lograron observar al hoy imputado quemando prendas de vestir, colchones y algunos artefactos eléctricos, por lo que procedieron a sofocar el fuego y a detener al ciudadano ANGEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ.

Indicó la representante fiscal los medios probatorios, el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y la necesidad de los mismos. Solicitó igualmente sea admitida la acusación en cada una de sus partes y por último se ordene el enjuiciamiento del hoy Acusado, ANGEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MAIKLE LUCRECIA BRETT GOMEZ.

Por su parte el Defensor Público Cuarto, Abg. Oscar Gómez, quein asistio al acto por la unidad de la defensa publica, expuso que su defendido le ha informado su voluntad de admitir los hechos en su oportunidad legal, por lo que solicita luego de que se admits el escrito acusatorio, le sea impuesto a su defendido de la alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos y el delito por el cual acusa el Ministerio Publico es inferior a los tres años de prisión, así mismo en nombre de su defendido ofreció en la sala de audiencias el compromiso de someterse a las condiciones que le imponga la juzgadora y el de conciliación para lograr una armoniosa convivencia en lo sucesivo con la victima en el presente asunto, toda vez que la misma es su concubina y con la cual los unes 3 hijos.

Ahora bien, impuesto el acusado del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, y del derecho que tiene a declarar sobre los hechos imputados, e informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le pregunto al ciudadano imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo, que No deseaba declarar, y de seguidas se paso al estrado y se identificó como ANGEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.646.923, casado, nacido en fecha 15-12-1978, de 29 años de edad, domiciliado EN Pueblo Nuevo, casa de color azul, cerca de un galpón llamado Carpintería San José, Calle San José, Estado Falcón, de Profesión u oficio: Operador de maquina, Grado de instrucción: Segundo Año, hijo de José Hernández y Teresa Martínez.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al Tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales necesarias y pertinentes. Y así se decide.

Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió a imponer al acusado ANGEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el presente caso del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al acusado si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el mismo de viva voz: “admito los hechos imputados por el Ministerio Público, y solicitó al tribunal la suspensión condicional del proceso”, explicando en la sala de audiencias que estaba dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, así como una conducta acorde en lo sucesivo, para mantener una armoniosa convivencia familiar como reparación al daño causado.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal ante de hacer cualquier pronunciamiento, procede a efectuar un análisis de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado ANGEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Así mismo, la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, por lo cual, dicha pena no excede el límite legal establecido.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera acordado el Juez de Control en la audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2006.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

En la Audiencia Oral, impuesto al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, el acusado ANGEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de algún otro asunto en contra del acusado de autos, ANGEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la reparación del daño causado, el acusado, ciudadano ANGEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, se comprometió a mantener una conducta acorde en lo sucesivo, para mantener una armoniosa convivencia familiar, ya que la victima en el presente asunto es su concubina y madre de sus tres hijos.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, quien señaló no tener ninguna objeción a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que concurren todos los requisitos de Ley para ello. Asimismo la victima expresó a viva voz su conformidad con lo solicitado por el acusado siempre y cuando se comprometiera a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal.

Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.
V
DECISIÓN

Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: Acusado ANGEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.646.923, casado, nacido en fecha 15-12-1978, de 29 años de edad, domiciliado EN Pueblo Nuevo, casa de color azul, cerca de un galpón llamado Carpintería San José, Calle San José, Estado Falcón, de Profesión u oficio: Operador de maquina, Grado de instrucción: Segundo Año, hijo de José Hernández y Teresa Martínez; y en consecuencia, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, imponiendo al acusado de un régimen de prueba de un año, a partir de la presente fecha, durante el cual, el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1).- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que se le designe un delegado de Prueba a los fines de sus vigilancia y control, dentro a los 15 días siguientes a esta audiencia 2).-Presentarse por ante este Tribunal cada dos (2) meses, en los días comprendidos de lunes a viernes, en un horario de 8:30 AM a 3:30 PM. 3).-Deberá Someterse a un Régimen de Prueba de un año contado a partir de la presente fecha. 4).- Prohibición de agredir física, psicológica o verbalmente a la victima, ciudadana MAIKLE LUCRECIA BRETT GOMEZ. 5).-Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. Se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que le designe delegado de prueba que supervise el régimen de prueba del acusado e implemente las medidas que requiera la solución del problema por el cual atraviesa actualmente, en tal sentido, la Unidad Técnica de Apoyo deberá informar a este Tribunal periódicamente sobre el cumplimiento del régimen impuesto al acusado. Así mismo se le explico al acusado sobre la revocatoria, en caso de incumplimiento de las condiciones antes expuestas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ejusdem. Líbrese el oficio respectivo a la Unidad Técnica. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil siete (2007), a los 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Primero de Juicio,

ABG. RITA CÁCERES
La Secretaria,

ABG. ELIMAR LUGO