REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001202
ASUNTO : IP11-P-2004-000106

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado. HERMES ARÉVALO, en condición de defensor privado del acusado. Eulogio Enrique Santiago, privado de su libertad y recluido en el Internado Judicial de Falcón por la comisión de los Delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 83 del Código Penal en concordancia con el Articulo 460 ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículos proveniente del Hurto o Robo Automotores previsto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Se observa que con respecto al ciudadano acusado Eulogio Bastidas, su defensor privado, Abg. Hermes Arévalo ha solicitado en diversa oportunidades, a través de escritos presentados por intermedio de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su defendido, y se le decrete una Medida de presentación, ello en virtud del retardo Judicial no imputable a su defendido.

Ahora bien, y antes de resolver la solicitud planteada por ante este Tribunal, es menester efectuar una revisión de las actas que conforman el expediente:
• En fecha, 02 de Abril del 2007, vista la solicitud planteada por el defensor privado del acusado el Tribunal mediante auto motivado acordó, y en consecuencia le impuso de conformidad a lo previsto en el artículo 256, ordinales 8° y 3°, es decir la caución personal, específicamente la referida a la fianza de dos personas de reconocida solvencia moral y capacidad económica y cuyo domicilio se encuentre en la península de Paraguaná.

Dentro de este orden de ideas, cabe destacar que para entrar esta juzgadora a revisar la medida que actualmente pesa sobre el acusado de autos, debe verificar esta la gravedad del hecho delictivo por el cual se le acusa al ciudadano Eulogio Santiago, así como las circunstancias fácticas de la presunta comisión del hecho delictivo y el arraigo dentro de la Península de Paraguaná, lugar en la cual se cometió el presunto hecho delictual.

Por otro lado, el acusado de autos no posee su domicilio ni su residencia habitual en esta zona, ni siquiera en el Estado Falcón, por lo que se presume que el mismo no tiene arraigo dentro de la Península de Paraguaná, ni del Estado.

Dentro de este mismo orden de ideas, y como quiera que el defensor Privado del ciudadano acusado Eulogio Santiago, ha solicitado la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que actualmente esta sometido su defendido, considera este Tribunal que la gravedad de los delitos por los cuales es acusado el ciudadano Eulogio Bastidas es de tal lesividad que no permite concesiones de ningún tipo de libertades sin que exista alguna medida que mantenga al acusado de autos ajustado al presente proceso, por lo que considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho mantener el decreto de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad tal como lo decretará este mismo Tribunal y en consecuencia se ratifica el auto de fecha 02 de Abril del 2007, quedando así revisada la medida impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Así Se decide.
En consecuencia Notifíquese a las partes sobre la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada sellada y firmada en Punto Fijo a los Treinta (30) día del mes de Abril del dos mil siete (2007).-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ


LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO