REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000038
ASUNTO : IP11-P-2004-000131

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON LIBERTAD DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 48 DEL CODIGO PENAL

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución provenientes las mismas del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condena a titulo de autor al penado: DIEGO NICOLAS LUGO, Venezolano, mayor de edad, nacido en 16/08/1935 de 71 AÑOS DE EDAD, natural de Nueva esparta, cedulado con el número V-01.417.573 residenciado en San Isidro Municipio Los Taques sector Los Rosales calle 3, casa Nº 5 en el Estado Falcón, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código penal venezolano, por lo que se le Condena a titulo de autor, a cumplir la pena de 12 años de presidio, así mismo se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, actualmente bajo Arresto Domiciliario, donde aparece como victima, JHONATAN FALCÓN, por medio de sentencia dictada el día 10 de Enero del 2007 y publicada en fecha 02 de Marzo del 2007, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 03 de Abril del 2007, una vez trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:



Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado: DIEGO NICOLÁS LUGO, fue detenido, en fecha 28 de Enero del 2003, cuando el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de Presentación, le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, (ARRESTO DOMICILIARIO) y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha. 14/10/2004, en Audiencia Preliminar, se Ordena la Apertura al Juicio Oral y Público, se mantiene la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta. En fecha 23/01/2006, se acuerda la celebración del juicio Oral, con un Tribunal Unipersonal. En fecha 21 de Noviembre del 2007, se apertura y se da inicio al Juicio Oral y Público, el cual culmina el día 10/01/2007, recayendo Sentencia Condenatoria imponiéndole la pena de 12 Años; de Presidio, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código penal, y se mantiene el arresto domiciliario. En fecha 03 de Abril del 2007, se dicta auto de Firmeza, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, entre la privación efectiva (04 Años; 02 Meses y 18 Días) y los días de pena cumplida, a partir del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, (09 Días) el penado de marras ha cumplido, hasta el día de hoy 04 Años; 03 Meses; 27 Días, de la pena de 12 Años de Presidio impuesta. Así se Decide.-

Restados esos 04 Años; 03 Meses; 27 Días de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los DOCE (12) AÑOS; DE PRISION impuestos, nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS; (09) MESES y TRES (03) DÍAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 10 de Enero del 2015, y así se decide.-

*** Ahora bien, observa el Tribunal, que el referido penado, para la fecha de la comisión del hecho delictivo, (25 de Enero del 2003) contaba con 67 años; 05 meses y 09 días, y a la presente fecha tiene 71 años; 07 meses y 27 días.

A tales efectos el artículo 48 del Código Penal establece lo siguiente: “ A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es presidio o prisión hasta que transcurran los cuatro años” Esta norma se fundamenta en el hecho cierto de la ancianidad la cual presupone un estado de disminución de fuerzas y pérdida o disminución de las facultades, el legislador ha supuesto que en dicho estado el hombre difícilmente podrá soportar penas corporales de larga duración, en tal consideración, reduce a cuatro años el máximum de la pena a cumplir; este artículo 48 contempla dos hipótesis: (1) El reo cumple setenta años y hubiere estado cumpliendo una pena cuya duración ya va para cuatro años o más, en este caso, cesa toda pena y debe ponerse al penado en libertad inmediatamente, la (2) El caso de cumplir el reo los setenta años y haber estado en presidio o prisión un tiempo menor de cuatro años, es decir al momento de ejecutar la sentencia tiene sesenta y siete años, al cumplir los setenta, ha purgado solo tres años. En estas dos hipótesis puede solicitar al juez que haya conocido del proceso la Conversión de los años restantes en arresto.

De la revisión del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que el penado. DIEGO NICOLÁS LUGO, se ha mantenido bajo arresto domiciliario, por cuanto existen oficios y boletas de Notificación dirigidas a dicho penado a través de Las Fuerzas Armadas Policiales, donde se ordena su traslado hasta este circuito Judicial así como su reingreso al sitio donde cumple con el arresto domiciliario impuesto. Así mismo se trae a colación la Jurisprudencia reiterada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para los demás Tribunales, en cuanto a que el arresto domiciliario se equipara con una privación preventiva judicial de libertad, ya que lo único de cambia es el sitio de reclusión donde se cumple con la medida. El artículo 245, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una limitación a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, cuando establece “ No se podrá decretar la Privación Judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años…”



Luego del análisis, efectuado considera este Despacho que el referido penado, ha estado privado de su libertad, desde el día 28 de Enero del 2003, fecha en la cual se le decreta el ARRESTO DOMICILIARO, hasta la fecha del presente auto, por un lapso de 04 AÑOS; 02 MESES Y 18 DÍAS, tiempo este al que se le sumará el tiempo transcurrido desde el día del auto de firmeza, hasta la presente fecha, lo cual da como resultado. 04 años; 02 meses y 27 días, de cumplimiento de pena; por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrado Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO. Convertir la Pena de 12 AÑOS de Presidio impuesta, a Cuatro (04) Años de Arresto, y como quiera que el penado, DIEGO NICOLÁS LUGO, ha estado privado de su libertad, bajo la figura de Arresto Domiciliario, por un lapso que excede de los cuatro años. SEGUNDO. Se Ordena su inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Penal, Así se Decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado ante identificado, a los fines de que el penado sea impuesto del presente auto se Ordena fijar audiencia, de imposición del contenido del presente auto, para el día 23 de Abril del 2007 a las 11.00 horas de la mañana, como el penado se encuentra bajo arresto domiciliario se Ordena oficiar a la Fuerzas Armadas Policiales, para que efectúe el traslado del mismo hasta la sede de este Circuito Judicial y así se decide. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA


ABG. SHEILA MORENO