REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001438
ASUNTO : IP11-P-2006-001438

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución provenientes las mismas del Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condena al penado: NERIO JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-09-1976, soltero, hijo de Morela Rodríguez y Francisco Ruiz, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.202.602, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, calle Bolívar, casa sin número, cerca de la Panadería Joliglar, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tras la admisión de los hechos, por medio de sentencia dictada el día 22 de Febrero del 2007 y publicada en fecha 26 de Febrero del 2007, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 02 de Abril del 2007, una vez trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:




Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado: NERIO JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, fue detenido preventivamente, en fecha 16 de Diciembre del 2006, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo, al ser practicada Orden de allanamiento en la Urbanización Las Margaritas, Calle Bolívar, residencia de color rosado, sin número visible. El penado fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 18-12-2006, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha. 22/02/2007, en Audiencia Preliminar, Admite los hechos, es condenado a la pena de 04 Años; de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, y se mantiene la Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, entre la privación efectiva (03 Meses y 27 Días) y los días de pena cumplida, a partir del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, (09 Días) hasta el día de hoy de. CUATRO (04) MESES Y SEÍS (06) DÍAS, descontables éstos de la pena de CUATRO (04) AÑOS; DE PRISION impuesta, Así se Decide.

Restados CUATRO (04) MESES Y SEÍS (06) DÍAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de CUATRO (04) AÑOS; DE PRISION impuestos, nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS; SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 06 de Diciembre del 2010, y así se decide.-

*** Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado tras la admisión de los hechos imputados por la representación Fiscal, a penas que superan per se, los 03 años que prevé el ultimo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste no podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera,

DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando haya cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir 01 Año, de la pena de 04 Años de prisión impuesta y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual será a partir del día. 06/12/2007.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir cumplir 01 Año: 04 Meses, de la pena de 04 Años de Prisión impuesta, y será a partir del día 06 de Abril del 2008, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico procesal penal.

LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir cumplir 02 Años, 08 Meses de la pena de 04 Años de Prisión impuesta, y será a partir del día 06 de Agosto del 2009, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico procesal penal.

Así mismo podrá el penado, NERIO JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir 03 Años, de prisión recluído en prisión a partir del día, 06/12/2009

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado : NERIO JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-09-1976, soltero, hijo de Morela Rodríguez y Francisco Ruiz, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.202.602, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, calle Bolívar, casa sin número, cerca de la Panadería Joliglar, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tras la admisión de los hechos, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. Así Se Decide.

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena al penado, por parte de la consultoría Jurídica del Internado Judicial de la Ciudad de santa ana de Coro, y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado ante identificado, y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines legales pertinentes. A la Dirección del Internado Judicial de Coro, a los fines de que el penado sea impuesto por parte de la consultoría jurídica que funciona en dicho centro, y así se decide. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA


ABG. SHEILA MORENO