REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000406
ASUNTO : IP11-P-2006-000406
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se encuentran las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución procedentes las mismas del Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó al penado: JOSE DE JESUS DELGADO GALICIA, venezolano, nacido en fecha 20-08-87, soltero, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 18.700.040, natural de Punto Fijo, hijo de Carmen Galkicia y José Delgado, domiciliado en el Sector Creolandia con los Angeles, casa sin número, sin frisar, última calle de concreto, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y donde aparece como victima el ciudadano ROMULO IBRAHIM, por medio de sentencia dictada el día 29 de Marzo del 2007 y publicada en fecha 09 de Abril del 2007, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 13 de Abril del 2007, toda vez que las partes y el acusado, renunciaron al lapso de apelación que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado JOSE DE JESUS DELGADO GALICIA, fue detenido preventivamente, en fecha 10 de Abril del 2006, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo, “en la calle Don Bosco con California, luego de haber despojado de un teléfono celular a ciudadano, ROMULO IBRAHIM LUGO, quien funge de victima en el presente asunto, …” El penado fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 12-04-2006, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 19/09/2006, se celebró la audiencia preliminar, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público y luego en fecha 29 de Marzo de 2007, en Juicio Oral y Público, es condenado a cumplir la pena de 04 Años de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, y se mantiene la Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, entre la privación efectiva y los días de pena cumplida, a partir del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, hasta el día de hoy de: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS, descontables éstos de la pena de CUATRO (04) AÑOS; DE PRISION impuesta, Así se Decide.
Restados UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de CUATRO (04) AÑOS; DE PRISION impuestos, resulta éste, le resta aún por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS; ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 30 de Marzo del 2010, y así se decide.
Sobre la base del que el penado fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión la cual no supera el límite de cinco años que prevé el ordinal segundo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena desde la presente fecha, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando haya cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir 01 Año, y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual podrá optar por dicho beneficio a partir de la presente fecha.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir cumplir 1 Año 04 Meses, de la pena de 04 Años de Prisión impuesta, y será a partir del día 10 de Agosto del 2007, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir cumplir 02 Años 8 meses, de la pena de 04 Años de Prisión impuesta, y será a partir del día 10 de Diciembre del 2008, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.
Así mismo podrá el penado, JOSE DE JESUS DELGADO GALICIA, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena, recluído en prisión a partir del día 10/04/2009.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado JOSE DE JESUS DELGADO GALICIA, venezolano, nacido en fecha 20-08-87, soltero, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 18.700.040, natural de Punto Fijo, hijo de Carmen Galkicia y José Delgado, domiciliado en el Sector Creolandia con los Angeles, casa sin número, sin frisar, última calle de concreto, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y donde aparece como victima el ciudadano ROMULO IBRAHIM LUGO, Así Se Decide. -
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena al penado, en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de santa ana de Coro, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado ante identificado, y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea practicado el Informe Psico-Social, por cuanto opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y así se decide. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO
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