REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001577
ASUNTO : IP11-P-2004-000175

Tribunal Único de Ejecución.
Juez: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Sheila Moreno.

Penado: Freddy José Gómez Rojas.
Beneficio solicitado: Libertad Condicional.
Decisión: Improcedente de acuerdo a lo pautado en el artículo 501 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa que se instruye al penado FREDDY JOSE GOMEZ ROJAS, en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone sobre la competencia en materia de ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas, asimismo el otorgamiento de Libertad Condicional.

 En efecto se observa que del último cómputo de pena realizado en fecha 20 de Diciembre de 2006, el penado FREDDY JOSE GOMEZ ROJAS, opta por el beneficio de Libertad Condicional desde el 09-03-2007.

El Artículo 501, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 501.- Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al establecimiento abierto podrán ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2° Que no haya cometido algún delito o falta sometidas a procedimiento jurisdiccional al cumplimiento de la pena..
3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, (subrayado del Tribunal)
4° Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.-

En el presente caso, se desprende del INFORME PSICO SOCIAL de fecha 09-03-07, inserto a los folios 07 al 10 de la 4° Pieza de la causa, que el penado FREDDY JOSE GÓMEZ ROJAS, tiene un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

En relación a ello, debe señalarse que conforme a la norma antes transcrita, el resultado del Informe Psico Social es determinante para el otorgamiento de los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, siendo requerido que el pronóstico emitido por el equipo multidisciplinario en relación al comportamiento futuro del penado sea FAVORABLE, lo cual no ocurre en el presente caso, de lo cual se establece la improcedencia del beneficio solicitado por el penado FREDDY JOSE GOMEZ ROJAS.

Por todo lo antes expuesto, a tenor de lo pautado en el artículo 501 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda improcedente el Beneficio de Libertad Condicional al penado FREDDY JOSE GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.385.266, nacido en fecha 28-09-78, residenciado en la Urbanización ciudad Federación, calle Principal, manzana Nro. 05, Nro. 45, Sector El Cardón, carretera Coro Punto Fijo, actualmente recluído en el Internado Judicial de Coro, y así se decide.

En consecuencia Líbrese boleta de notificación al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en Ejecución de Penas de la publicación del presente auto. Se ordena la notificación en forma personal del penado de autos. En Punto Fijo a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete (2007).-

El Juez Único de Ejecución
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Sheila Moreno.