REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 7337.
ACCIÓN: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SILVIA MARIA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.681.802 y domiciliada en la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS BRETT, PERFECTO CALDERA y ANDRES NAVARRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.701, 2.091 y 105.142 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DOLORES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.418.276 y domiciliado en la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AMADO ZAVALA ARCAYA, FELIX IRINEO SÁNCHEZ PADILLA, NELLY CALLES ARCAYA, BRIGITTE GÓMEZ JIMENEZ y PEDRO LARA HURTADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.292, 12.472, 74.685, 112.691 y 28.750 respectivamente.|
JURISDICCIÓN: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO, debidamente asistida por los abogados JUAN CARLOS BRETT y ANDRES NAVARRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.701 y 105.142, respectivamente, en la cual expone:
Que desde el mes de octubre de 1.991, inició con el ciudadano JOSÉ DOLORES GUTIERREZ, una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, es decir manteniendo hasta el día 08 de agosto de 2.005, una estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo, hechos que son elementos y base fundamental en el matrimonio, y que fijaron su domicilio en la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
Que el día 08 de agosto de 2.005, el ciudadano JOSÉ DOLORES GUTIERREZ, sin dar explicación alguna abandonó el hogar y las obligaciones derivadas de la unión concubinaria, aduciendo que la situación entre ellos se fue convirtiendo inviable, dejando así a un lado más de trece años de entrega corporal y afectiva.
Que por tales razones procede a demandar al ciudadano JOSÉ DOLORES GUTIERREZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria habida entre ellos.
Que fundamenta la presenta acción de conformidad con los artículos 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 759 al 770 del Código Civil.
En fecha 13 de Diciembre de 2.005, se admite la demanda, acordándose la citación del ciudadano JOSÉ DOLORES GUTIERREZ.
En fecha 19 de Diciembre de 2.005, la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO, asistida de abogado otorga poder apud-acta a los abogados: JUAN CARLOS BRETT, PERFECTO CALDERA y ANDRES NAVARRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.701, 2.09*1 y 105.142, respectivamente.
En fecha 22 de Febrero de 2.006, el alguacil titular de este tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano JOSÉ DOLORES GUTIERREZ.
En fecha 23 de Febrero de 2.006, el ciudadano JOSÉ DOLORES GUTIERREZ, asistido de abogado otorga poder apud-acta a los abogados: AMADO ZAVALA ARCAYA, FELIX IRINEO SÁNCHEZ PADILLA, NELLY CALLES ARCAYA, BRIGITTE GÓMEZ JIMENEZ y PEDRO LARA HURTADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.292, 12.472, 74.685, 112.691 y 28.750 respectivamente.
En fecha 21 de Marzo de 2.006, el abogado AMADO ZAVALA ARCAYA, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano JOSÉ DOLORES GUTIERREZ, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que son falsos los hechos, por lo tanto niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la temeraria demanda intentada por la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO.
Que niega, rechaza y contradice, que su representado JOSÉ DOLORES GUTIERREZ, haya iniciado en el mes de octubre de 1.991, una relación concubinaria estable en forma pública y notoria con la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO, que es falso que dicha relación se haya mantenido hasta el día 08 de agosto de 2.005 y que es falso que en la supuesta relación haya existido una estabilidad ininterrumpida.
Que es falso que su representado y la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO, se hayan tratado como marido y mujer ante familiares, amigos y comunidad en general, como si realmente estuviesen casados.
Que es falso, por lo tanto niega, rechaza y contradice que la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO, le hubiese prodigado en algún momento a su representado fidelidad, asistencia o socorro mutuo y que es falso que hayan fijado domicilio con la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO, en la parroquia Punta Cardón del Estado Falcón.
Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que su representado JOSÉ DOLORES GUTIERREZ, haya recibido algún tipo de colaboración, ni apoyo de la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO, para fomentar los bienes que le son propios, ni desde el punto de vista económico, ni moral.
Que es falso que su representado haya abandonado el supuesto hogar el día 08 de agosto de 2.005, sin dar explicación alguna, que es falso que entre su representado y la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO hayan existido trece años de entrega corporal y afectiva.
Que la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO, miente y falsea los hechos para procurar el establecimiento judicial de una supuesta comunidad concubinaria con su representado JOSE DOLORES GUTIERREZ.
Que lo cierto es que la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUDWIK ROOSJE, natural de Curazao, Antillas Neerlandesas, presumiblemente en el año de 1.989, habiendo fallecido dicho ciudadano entre el año 1.992 y 1993, y que por lo tanto se evidencia la falsedad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, en lo que corresponde a las fechas y a ese trato y colaboración económica y espiritual esgrimida por la demandante.
Que su representado sólo tuvo una relación esporádica en el tiempo que solamente pudo haber durado seis meses, porque la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO, siempre mostró un carácter pendenciero y agresivo, y su representado por ser un hombre jubilado y de cierta edad, mal podría convivir con una ciudadana con ese tipo de conductas, ni mucho menos formar una relación estable como la que pretende demostrar la demandante.
Que en ningún momento su representado mantuvo un hogar común, ni estable con la demandante de autos ni en ningún momento la ciudadana SILVIA MARIA VELASCO, contribuyó a formar patrimonio común con su representado.
Que impugnan la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 01 de noviembre de 2.005, así como el contenido de la carta de concubinato, ya que no fue suscrita ni firmada por su representado.
En fecha 27 de Marzo de 2.006, el abogado JUAN CARLOS BRETT en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de observaciones.
En fecha 26 de abril de 2.006, se agregan escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y en fecha 05 de mayo de 2.006, se admiten.
En fecha 08 de mayo de de 2.006, se deja sin efecto la admisión de la prueba de informe promovida por la actora, al Registrador Civil y Elección, ubicado en Roodewee Nro. 42, Curazao, Antillas Neerlandesas.
En fecha 17 de mayo de 2.006, se efectuó la inspección judicial promovida por la parte demandante.
En fecha 18 de mayo de 2.006, se oye en un solo efecto la apelación formulada por el abogado ANDRÉS NAVARRO, en relación al auto dictado por el tribunal en fecha 08 de mayo de 2.006.
En fechas 05 y 09 de Junio de 2.006, se agregan oficios procedentes de: La Administración del Club Social y Deportivo “Manaure” en la Comunidad Cardón y de la Empresa Eleoccidente, filial Cadafe de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
En fecha 08 de agosto de 2.006, se agregan resultas de comisión procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón y oficio Nro. AAJJ-GER-06-083, procedente de la Empresa PDVSA.
En fecha 21 de septiembre de 2.006, el tribunal imparte la aprobación en los términos convenidos en el desistimiento formulado por el abogado Juan Carlos Brett, en relación a la apelación de fecha 12 de mayo de 2.006, homologándolo con el carácter de cosa juzgada.
En fecha 25 de septiembre de 2.006, se agregan resultas de comisión Nro. 7337 de fecha 20 de septiembre de 2.006, procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 04 de octubre de 2.006, se ordenó notificar a las partes para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2.007, el tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para decidir.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir y encontrando el Tribunal que la presente controversia se limita solicitud de partición y liquidación de comunidad concubinaria entre los ciudadanos SILVIA MARÍA VELASCO y JOSÉ DOLORES GUTIERREZ, siendo negada la existencia de tal comunidad por la parte demandada, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal admite la demanda incoada por la ciudadana SILVIA MARÍA VELASCO en contra del ciudadano JOSÉ DOLORES GUTIERREZ por partición y liquidación de comunidad concubinaria.
Mediante revisión de la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, encuentra el Tribunal que mediante sentencia No. 891 de fecha 14 de noviembre de 2006, se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común….
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin;…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión,…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren estas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”(…).
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.
En el sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.
En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas y en observancia a la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la Sala casará de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida, declarando nulo el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el juicio. Así se decide. …”.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal observa que, la demanda que da origen a este juicio se refiere a la partición y liquidación de comunidad concubinaria, y a la misma no se le acompañó como documento fundamental de la acción la declaración judicial que demuestre la presunta unión concubinaria, el cual como se ha indicado es un elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la demanda, habiendo el Tribunal admitido por error la misma. Siendo contraria a derecho y siendo improcedente su admisión, se impone declarar nulo el auto de admisión de la demanda que da origen a este juicio, en consecuencia se repone la causa al estado inmediato anterior a la admisión de la demanda y se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de admisión de la misma. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La nulidad del acto de admisión de la demanda que da origen a este juicio, en consecuencia se repone la causa al estado inmediato anterior a la admisión de la demanda y se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de admisión de la misma.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.

Exp. 7337.
CHL/hjt.