REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 7680.
ACCION: Cobro de Bolívares.
PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.049.251, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.203, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y aquí de tránsito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRIFOCENTRO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1998, inserto bajo el No. 28, tomo 57-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA Y REPUESTOS ANGELO, S.R.L., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 17de Junio de 1988, quedando inserto bajo el expediente No. 363, tomo IV.
JURISDICCION: Mercantil.
Por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que desde el día 07 de Diciembre del año 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy 11 de Abril de 2007, han transcurrido más de treinta (30) días, sin haber cumplido la actora con la obligación de practicar la citación de la demandada, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…; “También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que les impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;…” y lo establecido en el artículo 269 ejusdem, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Registro Principal del Estado Falcón, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


CHL/adv.
Exp. 7680.