REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: 7541.
ACTUANDO EN MATERIA: Familia.
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE HERMENEGILDO VEGA y ZAIDA MARLENE YARAURE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.899.353 y V-5.751.187, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.809.506, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.048.
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: JOSE HERMENEGILDO VEGA y ZAIDA MARLENE YARAURE, asistidos de la abogada MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO, mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal Distribuidor en fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que: Contrajeron matrimonio civil el día 17 de Junio de 1.994, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Carirubana del Estado Falcón, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 107, folio 357, correspondiente al año de 1.994, la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”.- Que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Brisamar, sector Puerta Maraven de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que al principio su vida conyugal fue armoniosa y feliz, pero esa situación duró hasta el mes de enero del año 1.997, en que se separaron de, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la normalización de la vida en común, produciéndose entre ellos la situación prevista en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, separación de hecho por más de cinco años y por lo tanto una ruptura prolongada de la vida conyugal. Que por las razones expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo al cumplimiento de las formalidades legales, ambos cónyuges solicitan formalmente la declaración del divorcio. Que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre ROBERTH ANDRES VEGA YARAURE, de veintitrés años de edad. Que ambos cónyuges declaran que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes patrimoniales.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 18 de julio de 2.006, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 20 de marzo de 2.007, tal como consta al folio diecinueve (19) del expediente.
Al folio veintiuno (21) del expediente, riela escrito presentado por la representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta No Formular Oposición alguna a la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos: JOSE HERMENEGILDO VEGA y ZAIDA MARLENE YARAURE .
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil del Municipio Foráneo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 17 de junio de 1.994, que ambos reconocen que se encuentran separados de hecho, desde el mes de enero del año 1.997, es decir, hace más de cinco (05) años, y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE HERMENEGILDO VEGA y ZAIDA MARLENE YARAURE, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 17 de Junio de 1.994.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.

CHL/hjt.-
Exp. 7541.