REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: 7725.
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ARMANDO RIVERO ESQUEDA y ONELIA YUDITZA FIERRO MARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.137.406 y V-15.385.073, respectivamente, domiciliados el primero en la vía de San José de Cocodite Monte Cano del Estado Falcón y el segundo en la calle Falcón, casa Nro. 45 de Pueblo Nuevo del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio LIZAY SEMECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.141.331, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.571.-
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: CARLOS ARMANDO RIVERO ESQUEDA y ONELIA YUDITZA FIERRO MARTE, con la asistencia de la abogada en ejercicio LIZAY SEMECO, mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal Distribuidor en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que: En fecha Doce (12) de Octubre de Dos Mil Uno (2.001), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 95, correspondiente al año Dos Mil Uno (2.001) y que acompañan marcada con la letra “A”. Que luego de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la casa oeste 05 Nro. 108 Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 2.001, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común ya no era ni es posible, habiendo permanecido separados de hecho por más de cinco años. Que durante la unión no adquirieron ningún tipo de bien material que haya podido generar comunidad de gananciales y en relación a hijos no mencionan nada al respecto. Que por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan mutuamente la disolución del vínculo matrimonial.
Admitida la solicitud (folio 03), mediante auto de fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Siete (2.007), tal como consta al folio Cuatro (04) del expediente.
Al folio Seis (06) riela escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: CARLOS ARMANDO RIVERO ESQUEDA y ONELIA YUDITZA FIERRO MARTE.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Agua Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el día Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001), que ambos declaran que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: CARLOS ARMANDO RIVERO ESQUEDA y ONELIA YUDITZA FIERRO MARTE, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el día Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001).
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:15 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.

CHL/hjt.
Exp: 7725.