REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 7469.
ACCIÓN: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SALVATORE FAZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.588.636 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ DELGADO PELAYO y LISBETH DÍAZ PETIT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.970.194 y V-11.766.312, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.212 y 64.360 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLIMA COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.565.054 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RENE ZEA MADRIZ, JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, NIDIA GUZMAN ARENDS y ALLISON ZEA NAVARRETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.088, 7.258, 34.679 y 45.719 respectivamente.
JURISDICCION: Civil.
I N T R O D U C C I Ó N
En fecha 22 de mayo de 2006, se recibe por distribución en este Tribunal el expediente No. 345-01, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los efectos de conocer la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el mencionado Juzgado.
A N T E C E D E N T E S
Comienza este juicio mediante demanda que presentara el ciudadano SALVATORE FAZIO, asistido por los abogados LISBETH DÍAZ PETIT y JOSÉ DELGADO PELAYO, en la cual expone:
1. Que en el año 1.998, pactó con la ciudadana YOLIMA COELLO un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial “Manaure”, específicamente sobre el apartamento 5-A del edificio “Manaure”, y que dicho inmueble consta de: Sala-comedor, una habitación principal para dormitorio con una sala de baño incorporada, dos habitaciones secundarias para dormitorio con una sala de baño común a estas habitaciones, una habitación de servicio, lavadero o área de faena, cocina y balcón.
2. Que el indicado inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE: Linda con apartamento Nro. 6; SUR: Linda con fachada sur del edifico que constituye la calle Sucre; ESTE: Linda con fachada este del edificio-patio interno y estacionamiento y; OESTE: Linda con fachada oeste del edificio lo constituye la calle Paraguay, siendo el canon de arrendamiento acordado, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), siendo que desde el mes de enero del año 2.001, la demandada arrendataria no le ha pagado los cánones, a pesar de las gestiones amistosas de cobro que ha hecho, por lo que ocupa dicho inmueble que le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón hoy Distrito Carirubana, bajo el Nro. 33, folios 84 al vuelto del 86, protocolo primero, tomo tercero, de fecha 14 de junio de 1.971 y de documento de condominio registrado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 22 de junio de 1.993, anotado bajo el Nro. 12, folios 28 al 41, del protocolo primero, tomo catorce principal.
3. Que la ciudadana YOLEIMA COELLO, no ha pagado desde el mes de diciembre de 2.000 el canon de arrendamiento acordado y de esta manera ha materializado el expreso incumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre la demandada YOLIMA COELLO y su apoderado GUISEPPE FAZIO, en fecha 30 de septiembre de 1.998, el cual anexa en original marcado con la letra “A”.
4. Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar como formalmente demanda a la ciudadana YOLIMA COELLO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o a ello sea condenada a lo siguiente: 1) A dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de septiembre de 1.998, entre las partes y de manera privada. 2) A entregar el inmueble libre de personas y de bienes el inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado en el libelo. 3) A pagar las costas y costos de este proceso estimadas prudencialmente por el tribunal.
5. Que estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 639.600,oo).
En fecha 19 de Septiembre de 2.001, se admitió demanda.
En fecha 24 de Septiembre de 2.001, el ciudadano SALVATORE FAZIO, otorga poder apud acta a los abogados JOSÉ DELGADO PELAYO y LISBETH DÍAZ PETIT.
En fecha 03 de Octubre de 2.001, el abogado JOSÉ DELGADO PELAYO, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano SALVATORE FAZO, presenta escrito de reforma del libelo de la demanda en el que reafirma los hechos narrados en la demanda original, y en fecha 05 de octubre de 2.001, se admite.
En fecha 31 de Octubre de 2.001, la demandada ciudadana YOLIMA MARIBEL COELLO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, presenta escrito de promoción de cuestión previa y contestación a la demanda en la que expone:
Que promueve la cuestión previa de conformidad con el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por existir una condición pendiente para que pueda procederse validamente al cobro de los cánones de arrendamiento, dado que el artículo 2 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios dispone que: “Los cánones de arrendamiento o sub arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”.
Que rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho: a) El contrato cuya resolución se pretende y en consecuencia su desalojo del inmueble arrendado, fue elaborado y presentado a ella para su firma con el objeto de eludir el cumplimiento del artículo 38 de la Ley de Alquileres, que como ya expresó por ser inquilina por más de 10 años de relación arrendaticia le corresponden tres años de prórroga legal y además el contrato presentado contiene un aumento en el canon arrendatario, sin estar fundamentado en la obligación regulación de alquileres prevista tanto en la derogada Ley de Regulación de Alquileres, como el vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que dicho contrato no tiene ningún efecto a tenor de lo establecido en el artículo 1157 del Código Civil, por ser un contrato sin causa; b) Que el inmueble arrendado forma parte del edificio residencias Manaure propiedad del actor y éste no ha dado cumplimiento al artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así el apartamento ocupada por ella hasta el día 17 de octubre de 2.001, fecha en la cual fue desalojada, (sin derecho a la defensa, en forma compulsiva, violenta ilegal e inconstitucional) no estaba en buen estado de mantenimiento y conservación, que es forzoso concluir que el arrendador SALVATORE FAZIO, al no cumplir con la Ley está en mora con sus obligaciones para con los arrendatarios del edifico, especial y señaladamente con ella.
Que de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, legal y válidamente ella podía (además de las otras razones legales aducidas) negarse a cumplir su obligación de pagar hasta tanto FAZIO cumpliera con las suyas.
Que con fundamento en las razones legales alegadas, solicita se declare sin lugar la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2.001, la demandada ciudadana YOLIMA MARIBEL COELLO, otorga poder apud acta a los abogados RENE ZEA MADRIZ, JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, NIDIA GUZMAN ARENDS y ALLISON ZEA NAVARRETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.088, 7.258, 34.679 y 45.719, respectivamente.
En fecha 01 de noviembre de 2.001, la abogada NIDIA GUZMAN ARENDS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de noviembre de 2.001, la abogada LISBETH DÍAZ PETIT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de oposición a la cuestión previa.
En fecha 13 de Noviembre de 2.001, el abogado JOSÉ DELGADO PELAYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de Noviembre de 2.001, el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, en su carácter de en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas y en fecha 26 de noviembre de 2001 presenta escrito de observación a la cuestión previa promovida.
En fecha 04 de Diciembre de 2.001, el abogado JOSÉ DELGADO PELAYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de observaciones.
En fecha 22 de marzo de 2.006, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva y declaró Sin Lugar la acción de Resolución de contrato de arrendamiento incoada.
En fecha 11 de Mayo de 2006, se dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la abogada LISBETH DÍAZ PETIT, ordenando su remisión al tribunal de alzada.
En fecha 22 de mayo de 2.006, dictó auto el Tribunal, dándole entrada al expediente y fijando la causa para sentencia.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante de la resolución de un contrato de arrendamiento privado, habiéndose opuesto la cuestión previa relativa a la condición pendiente y habiéndose opuesto como defensa la falta de causa del contrato y la excepción de incumplimiento por no haber la parte actora regulado el canon de arrendamiento y no mantener en condiciones el inmueble arrendado, el tribunal lo hace de la siguiente manera.
Antes de conocer al fondo la controversia el Tribunal pasa a decidir la cuestión previa opuesta, analizando en primer lugar si la misma fue opuesta de manera tempestiva, encontrándose que de conformidad con cómputo emanado del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de abril de 2007, en oficio No. 238-07, el cual consta en autos, desde el día en que se agregaron a los autos las resultas de la comisión para la práctica de la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde consta la citación tácita de la demandada de autos, es decir, el día 23 de octubre de 2001, hasta el día 31 de octubre de 2001, fecha en que fue opuesta la cuestión previa, transcurrieron dos días de despacho, por lo que se debe concluir de manera forzosa que la misma fue opuesta en tiempo hábil. Así se decide.
Establecida la tempestividad de la cuestión previa opuesta, se procede a decidir la misma, encontrando el Tribunal que se refiere a la existencia de una condición pendiente con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dispone el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”, se observa que el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE EXPONE:
Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.
La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de la certeza. Esta falta de interés procesal constituye un presupuesto de la sentencia de mérito (al igual que la competencia por valor), según se verá al comentar el artículo 355.
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero—declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones –atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, pág. 59-60).
Tomando en cuenta este criterio doctrinal, se tiene que esta cuestión previa relativa a una condición pendiente sólo procede cuando ha sido estipulada mediante contrato y no cuando es de naturaleza legal, y en el presente caso la parte demandada opone una cuestión de naturaleza legal y no con fundamento en el contrato de arrendamiento, por lo que se impone declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Decidida la cuestión previa opuesta el tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia, y en primer lugar procede a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano SALVATORE FAZIO y la ciudadana YOLIMA COELLO, el cual no fue impugnado por la parte demandada y en consecuencia se valora en todo su contenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil.
-Comunicación de fecha 27 de agosto de 1998 dirigida por el demandante a la ciudadana YOLIMA COELLO, mediante el cual el comunica el aumento del canon de arrendamiento, con nota de recibo por parte de la demandada, la cual no fue impugnada y por tanto se valora plenamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Promueve el mismo contrato de arrendamiento presentado por el demandante el cual ya fue valorado y se ratifica su valoración.
- Comunicaciones privadas de fechas 11 de agosto de 1999 y 20 de septiembre de 2000, dirigidas por el demandante a la demandada participando la finalización del contrato de arrendamiento, las cuales al no haber sido impugnadas se les otorga pleno valor probatorio; así como la comunicación de fecha 27 de agosto de 1998 a que se ha hecho referencia y que ya fue valorada y se ratifica su valoración.
- Prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de la cual no consta respuesta y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
- Prueba de inspección judicial en el Edificio Manaure ubicado en la avenida Rafael González de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora plenamente en cuanto a sus resultados de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose analizado las pruebas, se encuentra que la defensa de la parte demandada está fundamentada en el hecho alegado de que: 1) El contrato cuya resolución se pide fue elaborado para su firma con el objeto de eludir el cumplimiento del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que es inquilina por más de diez años y le correspondería una prórroga legal. Que en el contrato se obvia el requisito de la regulación de alquileres. Que por tanto el contrato acompañado como instrumento fundamental de la acción no tiene ningún efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, por no tener causa o estar fundado en una causa falsa o ilícita.
Con relación a esta defensa observa el juzgador que la parte demandada no demuestra bajo ninguna circunstancia que sea arrendataria del inmueble mencionado por más de diez años, dado que ni siquiera promovió prueba alguna tendiente a demostrar tal hecho.
Con relación al hecho de que se obvia el requisito de la regulación de alquileres, hecho que no es negado por la parte demandante, y que le sirve de fundamento al arrendatario para afirmar que el contrato de arrendamiento no tienen ningún efecto por no tener causa, o ser esta falsa o estar fundado en causa ilícita, observa el juzgador, que la causa de los contratos es la que produce el consentimiento, es la razón o fin por el cual se otorga dicho consentimiento, la razón o fin inmediato en el presente caso es la voluntad de la realización del contrato de arrendamiento. La causa falsa se produce cuando ambas o una de las partes creen que existe ésta cuando en realidad no existe, y se da en los casos donde hay error. La causa ilícita es aquella definida por el artículo 1157 del Código Civil como la que “es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público”. Con base a lo expuesto se observa que en el presente caso, la causa del contrato de arrendamiento es la celebración del mismo y no el hecho de no exista regulación del canon; así mismo, no se alega que la causa sea falsa por cuanto no se alega ningún error; y por último la causa no es ilícita por cuanto el contrato de arrendamiento es un contrato previsto en la ley; en este último caso hay que tomar en cuenta que el contrato de arrendamiento está previsto en la ley lo que implica que la causa es lícita, y no hay que tomar en cuenta si existe regulación del canon para determinar si el contrato tiene o no causa, por lo que se impone declarar improcedente el alegato de que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide no tiene causa. Así se decide.
2) Que el inmueble arrendado forma parte del Edificio Residencias Manaure propiedad del actor. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los propietarios de inmuebles destinados al arrendamiento están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. Que el contenido de esta norma es de orden público, y que el apartamento objeto de contrato no estaba en buen estado de mantenimiento y conservación, por lo que el actor está en mora con sus obligaciones, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil podía negarse a cumplir su obligación hasta que el actor cumpliera la suya.
Con relación a este hecho la parte demandada promueve la prueba de inspección judicial en el edificio Manaure ubicado en la Avenida Rafael González de la ciudad de Punto Fijo, la cual fue evacuada en fecha 20 de noviembre de 2001, dejando constancia el Tribunal que el ducto de basura del piso 03, apartamento 05, está oxidado y deteriorado y no se pudo determinar si está utilizable; que en la planta baja en el área de estacionamiento se determinó que el cuarto donde según el notificado ciudadano SALVATORE FAZIO desembocan los ductos de basura se encuentra lleno de ladrillos y palos; que la pintura en el área de pasillos está un poco sucia por el contacto de la manos y las entradas y las escaleras no se encuentran sucias; que los baños están en aparente buen estado, y el estado del apartamento es de aparente buen estado y limpio. Con relación a este hecho la parte demandante alega que la inspección se limitó al estado de los ductos del edificio, la pintura y el estado de las áreas comunes, y que no se probó que el inmueble objeto del arrendamiento estuviera deteriorado tal como lo alega en la demanda, que al contrario, la inspección demuestra que los baños están en buen estado y limpios y que igualmente lo está el apartamento, sin que se mencionen filtraciones, ni daños en los tanques de agua, ni tampoco ninguna situación que haga creíble el “inminente desastre sanitario”.
Con relación al hecho de que la norma citada es de orden público se encuentra que el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, expone:
Se trata de un orden público inquilinario de protección que no podemos entender como absoluto, sin que gravite en el ejercicio de los derechos protegidos dentro de la necesaria relatividad inquilinaria que surge del indispensable equilibrio en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas; pues, las normas inquilinarias no son absolutamente irrenunciables ya que, si el arrendatario no ejercita su derecho puede extinguirse el mismo por el transcurso del tiempo, tal como ocurre en el caso de la aceptación de la oferta regulada por el parágrafo único del artículo 44, LAI; o la prescripción de la acción del reintegro a que se refiere el artículo 62 eiusdem; así como otros tantos ejemplos que puedan suministrarse 8 GUERRERO QUINTERO, Gilberto; TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Volumen 1, UCAB, Caracas, 2006, pág. 10).
Así planteada la situación se observa que en efecto el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: “Los propietarios y los arrendadores de inmuebles destinados al arrendamiento, están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos, deberán contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos y cumplir con lo en establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmueble”; y de la evacuación de la prueba de inspección se desprende que el ducto de basura del piso 03 apartamento 05 está oxidado y deteriorado, que en ese piso no se pudo determinar si estaba utilizable pero que en la Planta Baja se verificó en el cuarto donde desembocan los ductos de basura está lleno de ladrillos y palos, por lo que se presume que está inutilizable; por lo demás se deja constancia en la inspección que la pintura de los pasillos está un poco sucia y la de las escaleras no está sucia, que el apartamento en general así como sus baños estaban en buen estado y limpios. La parte demandada señala que incumplió su obligación por los hechos que señaló en la contestación, es decir, una serie de deterioros, logrando probar que el ducto estaba dañado, y sin lograr probar que el apartamento no estuviera en buen estado de conservación, que no tuviera impermeabilización, las graves filtraciones en el piso, las pésimas condiciones sanitarias, y que cada inquilino limpiara las áreas comunes.
Ante la situación planteada hay que tomar en cuenta que si bien la parte demandada logra demostrar el deterioro del ducto, no logra probar los otros daños alegados, entendiendo este juzgador que debe tomar en cuenta las proporciones, es decir, si el sólo hecho del deterioro del ducto da derecho al arrendatario a no cancelar los cánones de arrendamiento; así mismo debe tomarse en cuenta el contenido del contrato promovido por la parte demandante y reconocido por el demandado, donde se observa que el demandado declara recibir el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y que estaba obligado a participar por escrito al arrendador cualquier daño, avería o deterioro que apareciera en el inmueble. En este sentido, considera este juzgador, que siendo las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de orden público relativo, según el criterio doctrinal citado, el solo hecho de que un ducto del apartamento esté deteriorado no da derecho al arrendatario a no pagar el canon de arrendamiento, sobretodo cuando declara haber recibido el apartamento en perfecto estado de conservación y estar obligado a informar por escrito al arrendador de cualquier deterioro del inmueble, hecho que no consta en autos, por lo que es improcedente la excepción de incumplimiento opuesta por la parte demandada.
Como consecuencia de las decisiones anteriores se impone declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada LISBETH DIAZ PETIT en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE FAZIO en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se revoca. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la abogada LISBETH DÍAZ PETIT, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano SALVATORE FAZIO, en contra de la decisión de fecha 22 Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se revoca.
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano SALVATORE FAZIO en contra de la ciudadana YOLIMA COELLO.
TERCERO: Se condena a la ciudadana YOLIMA COELLO a hacer entrega al demandante libre de personas y bienes el inmueble objeto del contrato arriba descrito.
CUARTO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


CHL/hjt.
Exp. 7469.