REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
ACTUANDO EN MATERIA: Familia.-
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ VILLA y MARBELLA JOSEFINA DÍAZ AULAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.566.621 y V-9.587.070, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.580.166 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.870.
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ VILLA y MARBELLA JOSEFINA DÍAZ AULAR, asistidos por el abogado JESÚS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, mediante solicitud que presentaran por ante este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2.007, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 01 de Octubre de 1.985, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como consta en el Acta de matrimonios certificada signada con el Nro. 187, del año 1.985, la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”.- Que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida centro número 211 de Judibana, sector Campo Nuevo, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Que ambos declaran que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero surgieron desavenencias, las cuales sucedieron con más frecuencia de tal forma que han concluido de que entre ellos fue imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separase de cuerpo y bienes desde fecha 25 de abril de 1.988, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que se enmarcan en lo contemplado en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el día 25 de abril de 1.988 hasta el día 12 de marzo del 2.007. Que durante la unión matrimonial procrearon una hija, nacida el 23 de marzo de 1.986, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.840.308, y que no existieron bienes de la comunidad conyugal a liquidar, por lo que ambas partes no tienen nada que reclamarse por ningún concepto. Que por las razones expuestas y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan la declaración de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2.007, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió formalmente el día 29 de Marzo de 2.007, tal como consta al folio cuatro (04) del expediente.
Al folio seis (06) del expediente, riela escrito presentado por la representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ VILLA y MARBELLA JOSEFINA DÍAZ AULAR .
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 01 de Octubre del año 1.985, y que de esa unión procrearon una hija quien en la actualidad es mayor de edad, que ambos reconocen que se encuentran separados de hecho, desde el día 25 de abril de 1.988, es decir desde hace más de cinco (05) años, y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ VILLA y MARBELLA JOSEFINA DÍAZ AULAR, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana, Distrito Carirubna del Estado Falcón, en fecha 01 de Octubre de 1.985.- Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2.007.- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.