REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 7208.
ACCIÓN: Reivindicación de Inmueble.
PARTE DEMANDANTE: Abogada MILAGROS MEDINA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.980.843, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.470, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO JOSE MEDINA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.680.047.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MILAGROS DAMELIS MEDINA RENGIFO e ISELDA MEDINA AGÜERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.980.843 y V-5.317.593, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.470 y 30.947 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRES ELOY LÓPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.588.968 y domiciliado en la calle Libertador entre Ecuador y Libertad de la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JANETH GALICIA, titular de la cédula de identidad No. V-5.167.802, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.844.
JURISDICCION: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por la abogada MILAGROS MEDINA RENGIFO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO JOSE MEDINA CORDERO, en la cual expone:
Que su representado es propietario legítimo de una parcela de terreno situada en la población de Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 21 de agosto de 1.978, bajo el Nro. 151, tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 31 de enero de 1.979, bajo el Nro. 29, folios 65 al 67vto., protocolo primero, tomo tercero principal, primer trimestre, el cual consigna con la letra “B”.
Que el inmueble objeto de este proceso tiene una superficie de Novecientos Metros Cuadrados (900 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE y el SUR: Terrenos de José Ramón Artuza; ESTE: Calle Libertad y; OESTE: Casa de Vicente López.
Que la propiedad del inmueble de su representado data más de 40 años, ya que el inmueble antes le perteneció a su padre el ciudadano MIRTILO JOSÉ MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-705.933, el cual lo adquirió mediante documento de propiedad registrado en fecha 27 de octubre de 1.958, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del Estado Falcón, bajo el Nro. 62, folios 85 al 86 Vto., protocolo primero, tomo III del cuarto trimestre.
Que su representado ha ejercido la posesión desde la adquisición que de la propiedad obtuvo por justo título inmobiliario, pero que sorpresivamente en el año 2.002 se inician construcciones en su propiedad, y que al hacer las investigaciones pertinentes, pudo comprobar que mediante solapamiento, el ciudadano ELOY ANDRES LÓPEZ REYES, se encontraba edificando una casa unifamiliar para su uso y el de su grupo familiar, y que una vez enterado su representado procedió a las autoridades competentes, en este caso a la Alcaldía del Municipio Carirubana, ante la Dirección de Planificación Urbana Rural, donde realizó la denuncia de invasión del inmueble de su propiedad, y en la indicada institución procedieron a citar al supuesto invasor, el cual no compareció en la fecha y hora fijada.
Que ante tal situación su representado se avocó a localizar al prenombrado ciudadano en la dirección de ubicación del inmueble de su propiedad donde personalmente lo instó a que conversaran y procediera a dar así sus razones, donde éste le manifestó a su representado que como él residía desde hace 40 años en la casa de habitación de su madre, la cual se encuentra ubicada exactamente al lado de la parcela de su poderdante, él consideraba firmemente que por ese solo hecho él tenía el derecho de construir sobre dicha parcela de terreno.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano ELOY ANDRES LÓPEZ REYES, por REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE para que convenga en cuanto a la acción que por este medio propone, o su defecto sea condenado por el tribunal a reivindicar a su representado el inmueble usurpado o su defecto pague su valor y admitir que el inmueble identificado al inicio e indebidamente ocupado es propiedad de su representado.
Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo).
En fecha 12 de julio de 2.005 (folio 11), se admite la demanda y se ordena la citación del ciudadano ANDRES ELOY LÓPEZ REYES, la cual se cumplió formalmente el día 19 de septiembre de 2.005 (folio 15).
En fecha 12 de agosto de 2.005 (folio 14), se dictó auto complementario ordenándose la citación del demandado de autos para la comparecencia al acto de absolver posición jurada solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2.005 (folio 17 al 19), el ciudadano ANDRES ELOY LÓPEZ REYES, asistido por la abogada JANETT MILAGROS GALICIA, presenta escrito de cuestión previa.
En fecha 31 de octubre de 2.005, se celebraron los actos de posiciones juradas con la comparecencia de las partes contendientes en el presente juicio. En esta misma fecha el demandante ciudadano OSWALDO JOSÉ MEDINA CORDERO, otorga poder apud acta a las abogadas MILAGROS DAMELIS RENGIFO e ISELDA MEDINA AGÜERO. Así mismo la abogada MILAGROS MEDINA con el carácter antes dicho, consigna inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 14 de Octubre de 2.005.
En fecha 04 de noviembre de 2.005 (folio 46 y 47), la abogada ISELDA MEDINA, presenta escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 11 de noviembre de 2.005 (folio 49), se agregan y se admiten escritos de pruebas relacionado con incidencia de cuestiones previas.
En fecha 06 de febrero de 2.006, el tribunal dicta decisión interlocutoria declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuesta por el ciudadano ANDRES ELOY LÓPEZ REYES, ordenándose la notificación de las partes, las cuales se cumplieron formalmente en fechas 24 y 29 de enero de 2.007.
En fecha 05 de febrero de 2.007, la abogada ISELDA MEDINA presenta escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2.007, el tribunal dictó auto en el cual negó la pronunciación en relación a la subsanación de cuestión previa efectuada por la parte actora.
En fecha 28 de marzo de 2.007, el ciudadano ANDRES ELOY LÓPEZ REYES, debidamente asistido por la abogada JANETT GALICIA, presenta escrito de reconvención de la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2007, la abogada ISELDA MEDINA, solicitando se declare la confesión ficta del demandado.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la controversia a la pretensión de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE de la forma como ha quedado expuesto, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: En fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano ANDRÉS ELOY LÓPEZ REYES, ordenando notificar a las partes, notificaciones que fueron practicadas debidamente. En fecha 05 de febrero de de 2007, estando en tiempo hábil, la parte demandante presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a contar de la última notificación practicada a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Esta subsanación no fue objetada oportunamente por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venció el lapso de cinco días para la subsanación, en que la parte demandante subsanó voluntariamente el defecto u omisión.
Se observa de autos que la última notificación de la decisión del Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas ocurrió el día 29 de enero de 2007, venciéndose el lapso para la subsanación el día 06 de febrero de 2007, y a partir de ese momento comenzó el lapso para la contestación de la demanda que es de cinco días de despacho, el cual finalizó el día 14 de febrero de 2007, no observándose que durante ese lapso la parte demandada haya dado contestación a la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2700, dictada en fecha 12 de agosto de 2005, siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de ese Máximo Tribunal en fecha 15 de julio de 2004, donde dejó establecido: “En atención al criterio señalado supra, debe esta Sala indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial citado, y no estando el Juez obligado a determinar si la parte demandante subsanó correctamente, correspondía a la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para efectuar la subsanación forzosa, lo cual no hizo.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos determinados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea a contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, a teniéndose a la confesión del defendido”.
En el presente caso se encuentra que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente y que así mismo no probó nada que le favoreciera dentro del lapso de promoción de pruebas que transcurrió desde el día 15 de febrero de 2007 hasta el 12 de marzo de 2007, ambos inclusive.
Consta de autos que en fecha 31 de octubre de 2005, es decir, al día de despacho siguiente a la contestación de la demanda, ambas partes asumieron posiciones juradas, donde ninguna de las dos reconoció ningún hecho en su contra por lo que no se le otorga valor a dicha prueba.
También se observa que la petición del demandante que consiste en la reivindicación de un inmueble de su propiedad, no es contraria a derecho por cuanto está amparada en norma legal como lo es la contenida en el artículo 548 del Código Civil, por lo que se impone declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
Como consecuencia de la decisión anterior se declara con lugar la demanda que por reivindicación de inmueble incoara la abogada MILAGROS MEDINA RENGIFO, en su carácter de apoderada del ciudadano OSWALDO JOSÉ MEDINA CORDERO, en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY LÓPEZ REYES. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por reivindicación de inmueble incoara la Abogada MILAGROS MEDINA RENGIFO, en su carácter de apoderada del ciudadano OSWALDO JOSE MEDINA ORDERO, en contra de ANDRÉS ELOY LÓPEZ REYES.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ANDRÉS ELOY LÓPEZ REYES a hacer entrega al ciudadano OSWALDO JOSÉ MEDINA CORDERO del inmueble objeto de la demanda libre de personas y cosas.
TERCERO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp. 7208.
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