REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 2401.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VENTURA MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.140.222, domiciliado en la población de El Mene de San Lorenzo, Municipio Acosta del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: SORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.616.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO CARO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.306.863, domiciliado en Ciudad Flamingo, Sector cruce de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en su carácter de representante de las empresas FLAMINGO MARKET C.A., CORPORACIÓN FLAMINGO C.A. y HOTEL FLAMINGO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Interlocutoria Perención)
I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado el 27 de Abril de 2005, por ante el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el ciudadano JOSÉ LUIS VENTURA MENCIAS, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por la abogada SORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en el cual procede a demandar al ciudadano ALBERTO CARO BRACHO, en su carácter de representante de las empresas FLAMINGO MARKET C.A., CORPORACIÓN FLAMINGO C.A. y HOTEL FLAMINGO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, para que le pague o en defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
Alegó el demandante, que prestó sus servicios al demandado, desde el día primero (01) de Marzo de 2002, hasta el día treinta (30) de Abril de 2004, fecha en la cual fue despedido.
Alegó igualmente que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Ayudante de Albañilería, devengando un sueldo o salario diario de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.000,00). Solicitó que la citación se practicara en la persona del ciudadano ALBERTO CARO BRACHO, en su condición de representante de las empresas FLAMINGO MARKET C.A., CORPORACIÓN FLAMINGO C.A. y HOTEL FLAMINGO.
Admitida la demanda, por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de Abril de 2005, ordenó la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano ALBERTO CARO BRACHO, en su condición de de representante de las empresas FLAMINGO MARKET C.A., CORPORACIÓN FLAMINGO C.A. y HOTEL FLAMINGO, para que compareciera al Tribunal, al tercer (3°) día hábil siguiente a que constará en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de Mayo de 2005, el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó la competencia a este Tribunal.
En fecha 10 de Mayo de 2005, se le dio entrada en este Tribunal a la presente causa bajo el No. 2401, se declaró competente para conocer de la misma, y se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano ALBERTO CARO BRACHO, en su condición de de representante de las empresas FLAMINGO MARKET C.A., CORPORACIÓN FLAMINGO C.A. y HOTEL FLAMINGO, para que compareciera al Tribunal, al tercer (3°) día hábil siguiente a que constará en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de Abril de 2006, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS VENTURA MENCIAS, asistido por la abogada SORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y diligenció exponiendo que consignaba la cantidad de dinero necesaria para librar compulsa.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó compulsa librada por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2005, por cuanto la parte demandante no cumplió con los deberes que le impone la Ley a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2401, contentivo de la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se determina que desde el día 10 de Mayo de 2005, fecha en la cual la parte demandante presentó la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber cumplido el demandante, en un lapso mayor a un año desde la fecha de haberse librado la compulsa para la citación de la parte demandada, con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada; ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS VENTURA MENCIAS, contra el ciudadano ALBERTO CARO BRACHO, en su condición de representante de las empresas FLAMINGO MARKET C.A., CORPORACIÓN FLAMINGO C.A. y HOTEL FLAMINGO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. LUIS B. ZAMBRANO
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve antes meridium (10:00a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
Exp. No. 2401.
/mzr.
|