EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

DEMANDANTE: MANUEL CLEMENTE TRIANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.306.596, domiciliado en la Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL:: YNES M. VARGAS, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.122.
DEMANDADA: MARGARITA VENTOLINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.198.296, domiciliada en Chichiriviche, Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE No.: 2.418

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 29 de Junio de 2005, por el ciudadano MANUEL CLEMENTE TRIANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.306.596, domiciliado en la Urbanización Cumboto Norte, Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por la abogada YNES MARGARITA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.122, en el cual procede a demandar a la ciudadana MARGARITA VENTOLINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.198.296, domiciliada en Chichiriviche, Estado Falcón. para que convenga o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.634.356,17), que es el monto total adeudado, más los intereses calculados al uno por ciento (1%) calculados desde la fecha en que debió ser cancelada la deuda, o sea, desde el 30 de mayo de 2001, hasta que ocurra la sentencia, así como las costas procesales que se generen en el presente juicio.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, ciudadana MARGARITA VENTOLINI, para que comparecieran por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
El 11 de Julio de 2005, mediante auto se ordenó desglosar del expediente la letra de cambio objeto del presente juicio y guardarla en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código de Procedimiento Civil; igualmente, se acordó tener como apoderada del demandante, a la abogada YNES MARGARITA VARGAS, en virtud del poder Apud Acta que éste le confiriera a la mencionada abogada.
El 12 de Julio de 2005, el Alguacil del Tribunal diligenció manifestando la imposibilidad de citar a la demandada, ciudadana MARGARITA VENTOLINI.
El 22 de Julio, el Tribunal libró oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería, caracas, solicitando la última dirección registrada de la ciudadana Margarita Ventolini.
En fecha 27 de Julio de 2005, la abogada Ynes M. Vargas, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito contentivo de reforma de la demanda, el cual fue admitido mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 28 de julio de 2005. El 09 de Agosto del mismo año, se designó correo especial a la abogada Ynes M. Vargas.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2005, se agregó al expediente (N° 2.418), el oficio N° RIIE-1-0501-9089, remitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección General de Identificación y Extranjería.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2006, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana MARGARITA VENTOLINI, para que compareciera por ante este Despacho en uno de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda; se libró Despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.418, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 22 de Marzo de 2006, fecha en la cual la apoderada de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara en relación con las medidas preventivas por ella solicitadas, sin que hasta esa fecha la parte gestionara lo conducente en relación a la citación de la demandada, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano MANUEL CLEMENTE TRIANA, apoderada judicial abogada YNES MARGARITA VARGAS, contra la ciudadana MARGARITA VENTOLINI, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En esta misma fecha 09-04-2007, siendo las 03:20 PM, se registró y publicó la presente sentencia.


La Secretaria










Exp. N° 2.418
Norfa Neira
Asistente