REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0001032

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 6 de abril, próximo pasado, durante la guardia de semana y donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó a los ciudadanos JHON ANTONI CORDERO SUAREZ, DANIEL ANTONIO DELGADO BORGES y LARRY JESUS HERNANDEZ, a los fines de oírlos conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión de los delitos de Homicidio en la Ejecución de un Robo, Lesiones Personales Intencionales y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 y 414 del Código Penal, respecto a los 2 primeros y el último previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír al imputado previo el cumplimiento de las formalidades de rigor y debidamente asistidos por sus abogados defensores, se les impuso a los imputados del contenido de los artículos 125, 126 127, 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Fiscalía ratificó su solicitud de privación de libertad para el ciudadano Jhon Antoni Cordero Suárez, y respecto a los ciudadanos Daniel Antonio Delgado Borges y Larry Jesús Hernández, solicitó medidas cautelares sustitutivas de libertad. Del mismo modo, solicitó la autorización al Tribunal para que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Por su parte la defensa del imputado Jhon A. Cordero Suárez, a cargo de las abogadas María Elena Herrera y Nadezka Torrealba, esta última siendo la que asistió al acto, solicitó al Tribunal la libertad de su patrocinado por considerar que la solicitud de la Fiscalía era inconsistente y no llenaba los requisitos del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Mientras que, la abogada Florangel Figueroa, Defensora Pública Penal, y abogada judicial de los dos restantes imputados reclamó al Tribunal la Libertad sin restricciones para sus defendidos por considerar que no había elementos inculpatorios en contra de los mismos.

El imputado Jhon Antoni Cordero, solicitó al Juez le recibiera declaración en la audiencia la cual fue brindada sin juramento, libre de apremio, prisión y coacción, y previamente impuesto del contenido del artículo 49.5 constitucional y 125, 130 y 131 del COPP, expuso lo siguiente: “El dia anterior trabaje desde la 07 de la noche y me paré a la 01 de la tarde del dia que me estan culpando, fui a la cancha hacer deporte, y me fui para la calle Marina Gonzalez, ahí me conseguí a alguien que me dijo que lo auxiliara, dure como hasta las 06 de la tarde, sali me bañe, fui para que un vecino, y como a las 10:50 de la noche, llego Daniel Delgado, y en ese momento venian unos motorizados y nos detuvieron en una redada, y me llevaron para la PTJ, me sentaron en un banco, y ahí se fue el señor, me amordazaron, me dieron con una boya, me golpearon, y los verdaderos culpables deben estar disfrutando”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión de los delitos que precalificó como Homicidio en la ejecución de un Robo, Lesiones Personales Intencionales y Robo de Vehículo Automotor, previstos en los artículo 405, 414 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emergen los siguientes elementos de convicción:

Consta acta policial de fecha 5 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Reinaldo Torres, Osiel Miquilena, Francisco Chirinos, Luis Vargas, Alexander Jordan, Freddy Duran y Donny Arcaya, todos adscritos a las Fuerzas Armadas del estado Falcón, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…específicamente en la joyería “LA HORA EXACTA” DONDE TRES CIUDADANOS PORTANDO ARMAS DE FUEGO, intentaron perpetrar un hecho punible donde resultaron heridos los ciudadanos PEDRO RAMON MARIN Y la ciudadana JOHANA MENDOZA MARIN, propietarios de dicho establecimiento, estos sujetos antes señalados empendieon la veloz huida, logrando interceptar un vehículo Ford fiesta, color plata, placas GBZ 42H…conducida por el ciudadano CIRO JAVIER MUÑOZ MORALES, el cual fue despojado del vehículo en mención, bajo amenaza de muerte, dejando el vehículo antes descrito, en la calle iturbes (sic) entre calle Garcés y calle buchivacoa (sic)…formular la respectiva denuncia e identificar a estos sujetos a través del fotograma delictivo que lleva este departamento, donde el ciudadano CIRO JAVIER MUÑOZ MORALES, logro (sic) identificar con bastante seguridad, a uno de estos sujetos reflejado en el fotograma y que dicha persona responde de nombre de JHON ANTONI CORDERO SUAREZ, con residencia en la Urb. Cruz Verde, calle 4, una ves (sic) obtenida toda esta información…procediendo a desplegar el dispositivo por las diversas calles y veredas de la Urb. Cruz Verde, donde aproximadamente a las 00:30 HRS de la mañana del día de hoy 05-04-07, cuando nos desplazábamos por la calle miguel (sic) angel (sic) garcía (sic) , del parcelamiento cruz verde, logramos visualizar a tres ciudadanos, , donde uno de ellos reunía las características similares a las ya antes indicada por el ciudadano que conducía el taxi…quien al notar la presencia policial, opto (sic) una aptitud (sic) nerviosa e intento (sic) emprender la huída…quedando identificado como JHON ANTONI CORDERO SUAREZ…el cual se encontraba en compañía de los ciudadanos DANIEL ANTONIO DELGADO BORGES…y el ciudadano LARRY JESUS HERNANDEZ…comprobando que el ciudadano JHON ANTONI CORDERO SUAREZ, coincidían tanto en las características fisonómicas como en sus datos personales, con la información aportada por el ciudadano a través del fotograma y su denuncia…”

Consta al folio 8 acta policial de fecha 4 de abril de 2007, suscrita por Alexander Jordan y la funcionaria Polanco Aracelis, donde reseñan lo siguiente: “…aproximadamente las (sic) 5:48 horas de la tarde del día de hoy, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje…se nos acercó un ciudadano y nos manifiesta que en la joyería “La Hora Exacta” habían efectuado un atraco , procediendo de inmediato al sitio indicado, donde nos informa un grupo de personas que los atracadores se habían huido por la calle buchivacoa los mismos andaban en un vehículo Ford Fiesta de color plata, que le habían despojado a un ciudadano, seguidamente realizamos un dispositivo, donde avistamos en la calle Iturbe con calles Garcés, y buchivacoa, con las características antes en mención, nos acercamos con la seguridad del caso, percatándonos que en dicho vehículo no se encontraba nadie abordo…observándose manchas de sangre en el interior del vehiculo en la parte del asiento trasero…”

Se desprende del acta suscrita por estos funcionarios que en fecha 4 de abril de 2007, tuvieron noticias de que en la joyería “La Hora Exacta”, ubicada en la avenida Manaure, se había cometido un atraco donde habían resultado herida 2 personas y que lo sujetos a cargo del hecho criminal habían huido a bordo de un vehículo Ford Fiesta, color plata, por la calle Buchivacoa, que después del atraco a la joyería se lo habían quitado a un ciudadano, procediendo a ubicar el vehículo en la calle Iturbes con calle Garcés de esta ciudad.

Para este Tribunal una vez que se compararan las actas en mención se comienza a hilvanar con dichos elementos de convicción el inicio de la acción criminal que de acuerdo a las mismas comienza por un atraco en la joyería “La hora Exacta”, y se proyecta con un sucesivo robo cometido en tiempo o momento distinto pero casi de forma inmediata al robo de la joyería, es decir, un segundo robo a cargo de los mismos sujetos que habían robado la joyería, logrando despojar al ciudadano Ciro Javier Muñoz, de su vehículo ford Fiesta, color plata, que utilizaron como medio para huir de la primera escena criminal, logrando esta segunda victima identificar al ciudadano Jhon Antoni Cordero Suárez, como uno de los sujetos participantes en el robo del ford fiesta y que presuntamente participó también en el robo de la joyería por la conexión de ambos hechos de acuerdo a las actas policiales y a las informaciones que los gendarmes habían obtenido en el lugar de los acontecimientos.

Consta acta de entrevista rendida por el ciudadano Ciro Javier Muñoz Morales, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “…el día de hoy como a las 6:00 pm, yo me encontraba trabajando de taxista…cuando iba por la calle colina co (sic) calle buchivacoa cerca de la joyería “LA HORA EXACTA” venían corriendo tres tipos y se me atravesaron y uno de ellos se monta en el carro y me dice que lo sacara de aquí, y me saca una pistola, yo al ver esa pistola me abajo (sic) del carro corriendo, y ellos se me llevan el carro” a pregunta que le formularon respecto si reconocería a estas personas, respondió que el que se montó en la cara fue el que logró ver de cerca.

De la entrevista de esta victima se evidencia que el hecho criminal que denunció ocurrió el día 4 de abril de 2007, como a las 6:00 de la tarde cerca de la joyería la hora exacta, que eran tres sujetos y que uno de ellos se montó en su carro y le pidió que lo sacara de la zona desenfundando un ama de fuego que según describió la victima se trataba de una pistola 9mm, que él se bajó del carro al ver la pistola y el sujeto que lo despoja del vehículo siguió a los otros dos que salieron corriendo. Este dicho se logra encajar con lo establecido en el acta policial suscrita por los funcionarios Reinaldo Torres y los funcionarios Osiel Miquilena, Francisco Chirinos, Luis Vargas, Alexander Jordan, Freddy Duran y Donny Arcay, es a partir de esta entrevista que los funcionarios en mención basado en las informaciones que manejan los despachos policiales le mostraron a la victima el fotograma delictivo donde éste logró reconocer al ciudadano que lo despojó del vehículo.

Al folio 17, consta certificación de novedad del CICPC, donde se deja constancia que a las 5:00 p.m se recibió llamada de Polifalcón, donde informaban que en la joyería “La Hora Exacta” se había suscitado un hecho de sangre donde habían resultado herida dos personas.

Cursa acta de investigación suscrita por Engelbert González, adscritos al CICPC, Coro, donde deja constancia que se trasladó al local Comercial “La Hora Exacta”, en la avenida Manaure a fin de corroborar la información recibida logrando entrevistarse con la ciudadana García Salas Clara Yhajaira, empleada de dicho local comercial, dejando constancia en dicha acta que “…la misma manifestó que en dicho local para el cual labora como vendedora, había ingresado varios sujetos armados con armas de fuego, amenazado de muerte a los presentes y como los propietarios del local opusieron resistencia, se produjo una serie de disparos en donde resultaron heridos el ciudadano PEDRO RAMON MARIN y la ciudadana YOHANA ROSENDO…”

Consta acta de inspección 501, de fecha 4-4-07, suscrita por Engelbert González y Erick Sangronis, practicada en la Joyería “La Hoa Exacta”, donde se reseña que “…la misma presenta como medio de acceso al interior de la misma un protector elaborado en metal…la misma presenta signos de violencia…piso de granito el mismo presentaba en todos los sentidos manchas de una sustancia de aspecto hematico…en sentido sur, la cantidad de tres (03) conchas percutidas de la marca Lugar, calibre 9mm, Este a escasos setentas centímetros de las anteriores conchas ubicamos dos conchas percutidas de la marca Cavim, calibre 9mm y en sentido Oeste…ochenta centímetros se ubica un fragmento raso de plomo…”

Se evidencia de la trascripción de novedades en armonía con el acta de investigación y de inspección 501, que efectivamente en dicho local comercial se había suscitado un evento criminal donde se pudo colectar un conjunto de elementos de interés criminal, tales como conchas de proyectiles, fragmentos de plomos y sustancia presumiblemente hematica.

Consta entrevista tomada a la ciudadana Clara García Salas, empleada del local comercial “La Hora Exacta”, quien señaló, “…me encontraba atendiendo los clientes de mi trabajo, la joyera…de repente llega un muchacho y pregunta por los aros de matrimonio, yo le saco la bandeja de muestra y le doy los precios, es donde el me dice que si no había unos más económicos, de repente, observo que había otro sujeto de otro lado de la tienda, cuando estoy metiendo nuevamente la bandeja de los aros, observo cuando el sujeto que estaba hablando conmigo saca un arma y apunta a mi jefe el señor PEDRO, como mi jefe portaba un arma de fuego el trato (sic) de sacarla y le dispararon luego a mi jefa que estaba en el suelo se paro (sic) gritando y el sujeto que esta (sic) frente a mi le disparó, yo me quede (sic) tirada en el suelo agarrando a la niña de mi jefa, los sujetos se fueron, y es donde observo al señor PEDRO y este grita me hirieron y la señora YOHANA dijo que también la habían herido…” Señaló en sus repuestas que eso había ocurrido a las 5:40 de la tarde del día 4-4-07.

Igualmente en fecha 5 de abril de 2007, la referida ciudadana rindió una ampliación de su entrevista, donde ratificó lo ya expuesto con anterioridad pero detallando algunos aspectos con mayor profundidad, entre los cuales manifestó que de volver a ver a los sujetos lograría reconocer al sujeto que había descrito en sus entrevistas.

De la entrevista rendida por la ciudadana Clara García, este Tribunal al evaluarla como medio de convicción encuentra que es fundada al establecer de forma clara que en la joyería “La Hora Exacta”, el día 4-4-07, aproximadamente entre las 5:30 y 5:40 p.m, tres ciudadanos habían ingresado al local comercial solicitando uno de ellos la exhibición de la mercancía y luego desenfundó un arma de fuego con la que intentó amedrentar a los presentes, entre los que se encontraban los propietarios de local, Pedro Marín, Johana Rosendo, su hija Graciel Stefani y su persona (Clara García), pero, al oponer resistencia el primero de los nombrados quien también portaba un arma de fuego, los delincuentes abrieron fuego contra la humanidad de éste hiriéndolo gravemente, mientras que a la ciudadana Johana Rosendo, la hirieron mortalmente, huyendo los hampones del lugar de manera inmediata.

Asimismo, consta acta de reconocimiento en rueda de individuo número 04, practicada bajo el control del tribunal y de las partes conforme al artículo 230 del COPP, donde participó la ciudadana Clara García, como testigo reconocedora y como integrantes de la rueda, entre otros, el ciudadano Jhon Antoni Cordero, a quien se ubicó en la posición número 02, previamente la testigo describió a las personas, para luego reconocer al ciudadano Jhon Antoni Cordero, como la persona que apuntó y le disparó al ciudadano Pedro Marín.

De modo que, dicha rueda de reconocimiento al ser practicada bajo la reglas de la actividad probatoria, y con respeto a los derechos del imputado, eleva al Tribunal junto al resto de los elementos de convicción que se han narrado la fuerza de convencimiento para estimar la presunta participación del imputado Jhon Antoni Cordero, en el hecho criminal suscitado en la joyería “La Hora Exacta” y donde murió la ciudadana Johann Rosendo y herido el ciudadano Pedro Marín.

Sin embargo, y respecto a los ciudadanos Daniel Antonio Delgado y Larry Jesús Hernández, la testigo no logró reconocerlos ni siquiera asemejarlos a las descripciones de los otros sujetos que participaron en el hecho punible.

Por otra parte y de igual manera como lo hizo la testigo antes identificada, el ciudadano Ciro Javier Muñoz, amplió su entrevista y denuncia señalando que: “…me encontraba trabajando de Taxista en esta ciudad, y como a las seis de la tarde en momentos en que me encontraba por la calle Colina con Buchivacoa y me interceptaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me dijeron que los sacar de ese lugar y yo lo que hice fue que salí corriendo y uno de los sujetos se monto (sic) en el carro y luego cuando salgo para la avenida Manaure veo un alboroto de gente en la joyería la Hora exacta y es que me entero que habían atracado en ese lugar…” A preguntas que le formularon respecto a la descripción de los sujetos señaló “Yo nada mas vi uno solo que fue que me quito (sic) el carro quien era de contextura gruesa, de tez morena, de estatura alta, caragaba una gorra azul como de 25 años de edad, portaba una franela marrón y un pantalón de color azul Jean. Igualmente manifestó a pregunta que le formularon si reconocería al sujeto de volver a verlo, respondió que si.

Igualmente consta acta de reconocimiento en rueda de individuo número 07, practicada bajo el control del tribunal y de las partes conforme al artículo 230 del COPP, donde participó el ciudadano Ciro Javier Muñoz, como testigo reconocedor y como integrantes de la rueda, entre otros, el ciudadano Jhon Antoni Cordero, a quien se ubicó en la posición número 02, previamente el testigo describió a la persona a reconocer, para luego señalar al ciudadano Jhon Antoni Cordero, como la persona que le había quitado el carro. Se observa que las características aportadas concuerdan con las del imputado reconocido.

Respecto a los ciudadanos Daniel Antonio Delgado y Larry Jesús Hernández, el testigo no logró reconocerlos ni siquiera asemejarlos a las descripciones de los otros sujetos que participaron en el hecho punible.

Al verificar el fundamento de este elemento de convicción se observa que con el mismo así como de la entrevista de la ciudadana Clara García, y los respectivos reconocimientos en rueda de individuo, ambos, -Clara García y Ciro Javier Muñoz- con la fuerza suficiente de convicción señalaron sin divagaciones al imputado Jhon Antoni Cordero, la primera, como uno de los sujetos que participó en el robo de la joyería “La Hora Exacta” aproximadamente como a las 5:30 y 5:40 p.m. del día 4-4-07, y que fue él quien desenfundó un arma y disparó en contra de la humanidad de Pedro Marín. El segundo, Ciro Javier Muñoz, lo reconoció como el sujeto que lo despojó del vehículo Ford Fiesta, utilizando un arma de fuego, aproximadamente a las 6:00 p.m., de la tarde en una zona aledaña a la joyería “La Hora Exacta”, donde se percató que habían atracado momentos antes de ser él victima del robo de su vehículo.

Estos elementos de convicción al ser comparados y analizados con detenimiento permiten a este juzgador convencerse que el ciudadano Jhon Antoni Cordero, fue uno de los presuntos autores o participes de los hechos punibles perpetrados en fecha 4-4-07, donde resultó muerta la ciudadana Johann Rosendo y herido Pedro Marín, producto de un evento criminal acaecido en la citada joyería, que comenzó con acciones orientadas al robo y se transformó según los eventos y desarrollo de dicha acción en el homicidio de la ciudadana Johann Rosendo y las lesiones gravísimas del ciudadano Pedro Marín. De igual manera para esta instancia judicial conforme a los ya reseñados elementos de convicción y su contemporaneidad permiten establecer un vínculo conexo entre ese hecho criminal –el de la joyería- y el robo del vehículo del que fue victima Ciro Javier Muñoz, es decir, presuntamente el ciudadano Jhon Antoni Cordero, participó en los dos hechos o sucesos criminales, que son independientes entre si, en tiempo, modo y lugar, sólo que el segundo, -el robo del vehículo- surge como una necesidad de escape al primer delito, pero, igualmente típico y antijurídico.

Igualmente consta como elemento de convicción necropsia de fecha 5 de febrero de 2007, suscrita por el médico forense Emilio Medina, practicada en fecha 5-4-07, a la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Joana Adelaida Rosendo de 40 años de edad, donde el médico concluyó que la causa de muerte obedecía a: “Traumatismo facial y raquimedular cervical complicadas con fractura del maxilar inferir izquierdo y de séptima vértebra cervical con compresión de medula espinal producida por herida de arma de fuego. Traumatismos abdominal penetrante producida por herida de arma de fuego…”

De este elemento de convicción se extrae la causa directa de la muerte de la ciudadana Johann Rosendo como consecuencia de los disparos que recibió al momento de suscitarse el hecho criminal en el interior del local comercial “La hora Exacta”, el día 4-4-07, aproximadamente entre las 5.30 y 5.40 p.m.

Consta igualmente entrevista tomada a la niña Graciel Estefani Marin Rosendo, quien se encontraba presente al momento de los hechos en la joyería “La Hora Exacta”, y quien señalaó entre otras cosas: “…Resulta que el día de ayer 4-4-07 a eso de las 5.00 horas de la tarde, me encontraba en la Joyería la Hora Exacta ubicada en la avenida Manaure, de esta ciudad, atendiendo a una señora que estaba vestida con un suéter rosado, y tenia un bebé en los brazos, y en (sic) al poco tiempo llegaron tres hombres, uno Moreno, uno Blanco y el otro no lo detalle y uno de estos entro (sic) como cliente, y después saca un arma que cargaba en un bolso de color azul, y apunto a mi papá diciéndole que hagamos silencio, que no gritemos, el otro de ellos, se monto (sic) en la vidriera y en ese momento le disparo (sic) a mi mama (sic) y luego le dispararon a mi papa (sic) en un brazo, luego estos hombres salen corriendo y se montan en un tax…”

De este elemento de convicción se extrae con aún mayor fuerza de convencimiento para este juzgador como fue que se suscitaron los hechos criminales y al analizarla con las entrevistas dadas por Clara García, concuerdan en su gran mayoría, pero además se observa que la niña Garciel Estefani Marín, agrega elementos en su declaración que fortalecen aún más la presunción de participación o autoría del imputado Jhon Antoni Cordero, en el hecho criminal de la joyería y en el robo del vehículo cuya victima fue Ciro Javier Muñoz, se observa que la misma señala que uno de ellos portaba un bolso color azul y que éste sacó de dicho bolso una pistola con la que disparó a sus padres, dicho que se compagina con la entrevista de Ciro Javier Muñoz, (f-10), cuando refiere en sus respuestas que el que se montó en el carro llevaba un bolso y un koala y en otra de sus respuestas indicó que podía reconocer al que se montó en el carro, es decir, al que llevaba el bolso, siendo precisamente el ciudadano Jhon Antoni Cordero, al que reconoció en la rueda de individuo como la persona que le quitó el carro, es decir, que era él el que llevaba el bolso, quiere decir, conforme al dicho de la niña que presuntamente es la misma persona que disparó a las humanidades de sus padres. Aunque la niña Graciel E. Marín, no logró reconocer a ninguno de los sujetos imputados, se observa que las descripciones dadas en su segunda respuesta de la entrevista concuerdan con la del imputado Jhon Antoni Cordero, elemento o circunstancia que no puede dejar de apreciar este Juzgador.

Siguiendo con la misma idea se evidencia que la niña Graciel E. Marín, también señala en su declaración que los sujetos que irrumpieron en la joyería al huir del lugar abordaron un taxi, circunstancia que al conjugarla con lo dicho en su entrevista por Ciro Javier Muñoz, encaja perfectamente, además del dicho de Clara García, quien señala que luego de los disparos se había percatado que la niña ya no estaba con ella. Presuntamente fue esta la circunstancia la que le permitió a Garciel E. Marín, observar que los atracadores huyeron a bordo de un taxi.

También consta experticia médico legal practicada a la humanidad del ciudadano Pedro Ramón Marín, donde el experto forense evidenció las siguientes heridas “…herida por arma de fuego en brazo izquierdo…Traumatismo Torazo abdominal penetrante por herida con arma de fuego complicado…conclusiones Lesionado en aparente malas condiciones generales, lesiones de carácter grave por ser sometido a intervención quirúrgica bajo anestesia general…las lesiones anteriormente descritas ponen en peligro la vida del paciente…”

De cuyo elemento de convicción se evidencia que las heridas que sufrió el ciudadano Pedro Ramón Marín, producto de los impactos producidos por arma de fuego son de gravedad al punto de poner en riesgo la vida del paciente.

Establecidos los elementos de convicción antes mencionados, es conveniente hacer algunas consideraciones de derecho:

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presenta caso analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se han cometido varios hecho punible precalificados por la Oficina del Ministerio Público como Homicidio en la ejecución de un Robo, Lesiones Personales Intencionales y Robo de Vehículo de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 405 en relación con el 406, 414, del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y cuya acción no se encuentra prescrita dado que los hechos datan del día 4 de abril de 2007.

Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial del cúmulo de elementos de convicción citados y analizados con anterioridad se encuentra que los mismos tienen fundamentos serios y concordantes para estimar que el ciudadano JHON ANTONI CORDERO, presuntamente ha sido el autor o participe de la comisión de los referidos delitos siendo que como ya señalé de los elementos de convicción dimana que el mismo fue aprehendido en horas de la madrugada del día 5-5-07, en la calle Miguel Ángel García de la urbanización Cruz Verde, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas del estado Falcón, en virtud de la denuncia que el día 4-4-07, que en horas de la noche (7:00 p.m) interpusiera el ciudadano Ciro Javier Muñoz, donde indicaba que en la Avenida Manaure, a la altura de la calle Buchivacoa con calles Gárces, tres elementos, entre ellos uno de color moreno, contextura fuerte y que portaba un bolso y un koala, lo amenazó con una pistola pidiéndole que lo sacara del lugar y que él (la victima) producto del miedo se bajó del carro y salió corriendo mientras que su victimario se llevaba el vehículo.

Producto de este señalamiento y de las descripciones dadas por la victima, el funcionario receptor de la denuncia le exhibió el fotograma delictivo, logrando la victima reconocer al ciudadano Jhon Antoni Cordero, como el sujeto que lo había despojado del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, que fue recuperado de manera casi inmediata en la calle Iturbes entre Garcés y Buchivacoa, en virtud de que los antisociales lo habían abandonado en dicho lugar.

Paralelamente a este hecho se evidencia de los elementos de convicción que en la Joyería “La Hora Exacta” adyacente al lugar donde le quitaron el vehículo al ciudadano Ciro Javier Muñoz, minutos antes del atraco a este último de lo nombrados (aproximadamente 15 o 20 minutos antes), según entrevistas de Clara García y Graciel Stefani Marín, se había suscitado un hecho delictual que se inició con las características de un Robo a cargo de tres (3) sujetos, y que por las características o desarrollo del evento concluyó con la perpetración del homicidio de la ciudadana Johana Rosendo y las heridas del ciudadano Pedro Marín, propietarios de la joyería, quien al oponer resistencia al atraco uno de ellos, descrito por la niña Graciel E. Marín, desenfundó de un bolso que portaba un arma de fuego accionándola contra la humanidad de las victimas, procediendo a huir del lugar donde abordó un vehículo taxi, que de acuerdo a los elementos de convicción y en relación a las horas y las características aportadas por el ciudadano Ciro Javier Muñoz, se trataba presuntamente del ciudadano Jhon Antoni Cordero.

Para esta instancia judicial surgen fundadamente los elementos de convicción necesarios y suficientes para estimar que el ciudadano Jhon Antoni Cordero, fue uno de los tres (3) sujetos que el día 4-4-07, aproximadamente entre las 5:30 a 5:40 p.m. participó en el pretendido robo a la joyería “La Hora Exacta” ubicada en la Avenida Manuare, conminando a los ciudadanos Pedro Marín, Johana Rosendo, Clara García y la niña Graciel S. Marín, bajo amenaza de muerte la entrega de los bienes naturales de dicha joyería, que era la acción delictual principal, (el robo), sin embargo, al oponer resistencia el ciudadano Pedro Marín, presuntamente Jhon Antoni Cordero, accionó un arma de fuego logrando herir a la victima resistida y provocándole la muerte a la ciudadana Johana Rosendo como consecuencia de los disparos producidas por arma de fuego. Del mismo modo, para este Juzgador surge el convencimiento necesario para estimar que él también fue –presumiblemente- la persona que logra despojar bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego al ciudadano Ciro Javier Muñoz, de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, el cual sería utilizado como en efecto lo hizo para huir del lugar en virtud del primer evento criminal ocurrido en la joyería “La Hora Exacta” donde como ya dije, resultó muerta Johann Rosendo y herido el ciudadano Pedro Marín.

Según el cúmulo de elementos de convicción, esta instancia logra relacionar ambos hechos criminales a cargo de un mismo autor o participe en razón de la relación que guardan en el tiempo, en el lugar, y en el modo de comisión determinado por las entrevistas rendidas por las victimas Ciro Javier Muñoz, Clara García y Graciel S. Marín, así como la concordancia de los reconocimientos en rueda de individuos, donde Clara García de manera decidida y contundente pudo reconocer al imputado Jhon Antoni Cordero, en la escena del crimen desarrollada en la joyería “La Hora Exacta” y lo propio hizo el ciudadano Ciro Javier Muñoz, pero respecto al atraco o robo de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, que se presume de acuerdo a las horas, que se perpetró inmediatamente después del homicidio cometido en el local comercial antes mencionado.

Es vidente que estos medios de convicción corroboran la actuación policial y eleva a este juzgador la presunción razonable de que el imputado ha sido el presunto autor o participe responsable de la comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía y que esta Instancia acoge por encontrarla prima facie ajustado a los hechos.

En relación a la declaración defensiva del imputado Jhon Antoni Cordero Suárez, encuentra el Tribunal que la misma conforme a los elementos de convicción ya referidos queda fuera de cualquier apreciación por parte de esta instancia en virtud de la contundencia de los elementos de investigación que fueron explanados con anterioridad donde revelan la presunta participación de éste en los hechos criminales produciendo dichos elementos el convencimiento necesario para este juzgador a los fines del decreto de privación de libertad, es claro que la declaración rendida por el imputado es un medio para su defensa, pero, en este caso su contenido no se compagina con los hechos que el tribunal toma para privarlo de libertad, es decir, el merito de fuerza de convicción se le otorga a la pluralidad de elementos consignados por la Fiscalía que hasta ahora desvanecen y debilitan lo declarado por el imputado sin perjuicio del derecho a probar durante la investigación lo sostenido en su declaración.

Por otra parte se observa que si bien es cierto el ciudadano Jhon Antoni Cordero, fue detenido sin orden judicial previa y sin fundamento a los presupuestos de la Flagrancia, tal hecho a cargo de la Policía del estado Falcón, pudo haber sido lesivo de sus derechos constitucionales y legales, sin embargo, tal evento no es transferible al Órgano Judicial, y en todo caso la amenaza cesó con el decreto de privación de libertad que en audiencia de fecha 6-4-07, le impuso este Tribunal, a quien le correspondió verificar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la concurrencia de sus requisitos y la idoneidad de la medida para resguardar el proceso judicial.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal del país, en circunstancias semejantes ya dejado asentado lo siguiente: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada” (Sentencia 526. Fecha 9-4-2001).

De igual manera esta doctrina fue ratificada en fecha 19-3-04, en el fallo 415, de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Jesús Lozada Vásquez), donde destacó: “…esta Sala precisa, que lo cuestionado por la apoderada judicial del accionante son las actuaciones realizadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) al momento de la aprehensión de su defendido, por cuanto el Juzgado de Control “debió asumir de oficio la solución de las cuestiones anteriores”, ya que -adujo- la omisión por parte de dicho organismo de no habérsele impuesto los derechos constitucionales a su representado al momento de su aprehensión, es un acto que no puede ser convalidado”

“De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.

“…sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad…”

De manera que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, tal violación cesó cuando este Tribunal dictaminó privar de libertad al ciudadano Jhon Antoni Cordero. Y así se decide.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves, con fundamento a las penas probables a imponer, e incluso, respecto al delito de Robo de Vehículo Automotor, por ser semejante el modo de comisión al del delito de Robo Agravado, sólo que la acción va dirigida al apoderamiento de un vehículo automotor, la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, lo ha calificado como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano Jhon Antoni Cordero, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del COPP.

Por otra parte, y en relación a la pena que establecen dichos tipos delictuales, superan en sus límites máximos la pena de 10 de prisión, en consecuencia se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del COPP.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su victima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

En otro orden de ideas, y respecto a los ciudadanos Daniel Antonio Delgado Borges y Larry Jesús Hernández, contrariamente a lo acontecido con el imputado Jhon Antoni Cordero, ninguno de los elementos de convicción apuntan de manera fundada que ellos hayan participado en la comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía debiendo en consecuencia decretar la Libertad sin restricciones de los mismos por no estar llenos en su contra los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que sus detenciones se producen por encontrarse en compañía de Jhon Antoni Cordero, al momento que la Policía del estado aprehendió a éste último, no siendo esa una justificación legal para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad o imponerles una menos gravosa. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

Conforme a los acontecimientos y no estando presentes los presupuestos de la Flagrancia, aunado al hecho de que la Fiscalía solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, así se acuerda.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHON ANTONI CORDERO, Venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero, cédula V-17.167.358, residenciado en Cruz Verde, calle 4, vereda 20, casa número 3, Coro estado Falcón, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en la ejecución de un Robo, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 del Código Penal, Lesiones Personales Intencionales, previsto en el artículo 414 eiusdem y Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem. DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos DANIEL ANTONIO DELGADO BORGES y LARRY JESUS HERNANDEZ, en virtud de no estar satisfechos los requisitos del artículo 250 ibidem. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

OLIVIA BONARDE