REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0001031
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 6, próximo pasado, durante la guardia de semana y donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó a los ciudadanos GREGORIO JESUS MORALES, Venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante V-20.213.747 y SERGIO JOSE QUEVEDO DUARTE, Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, V-17.545.700, a los fines de oírlo conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión del delito de Robo previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal vigente y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír al imputado previo el cumplimiento de las formalidades de rigor se le impuso a los mismos del contenidos de los artículos 125, 126 127, 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía, exponiendo su Representante de forma oral sus alegatos y fundamentos de convicción que, en su criterio, autorizaban la procedencia de la medida requerida.
Por su parte, los acusados manifestaron querer declarar haciendo libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento, manifestando Sergio José Quevedo, entre otras cosas: “Sali el lunes para sabaneta, porque tengo mi familia ahí, en ese momento vi el alboroto de la policia, pase dos veces por el alcabala, y cuando iba para que mi tia, me agarraron, y me trajeron al modulo policial. No tengo que ver nada con eso”. Mientras que el imputado Gregorio Jesús Morales, manifestó: “Lo que sucedió fue que yo estaba a que un primo mio por el cebollal y pasa la patrulla y me agarra, me golpean ahí, me dijeron que estaba metido en lo de la buseta, y a mi no me agarraron nada de eso”
La defensa reclamó a favor de sus patrocinados la plicación de medida cautelar sustitutiva de libertad por estimar no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito que precalificó como Robo Agravado en el artículo 458 del Código Penal.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa de las mismas que los hechos, según el acta policial corriente a los folios 6 al 8, suscrita por los funcionarios Robinson Granadillo, Leovaldo Navarro, José Colina y Elvis González, y por los cuales la Representación Fiscal presentó a los acusados son los siguientes “…se tuvo conocimiento mediante información aportada por el ciudadano FELIPE JOSE REVILLA LEON…informando que tres (3) ciudadanos desconocidos uno de ellos portaban armas de fuego, habían abordado la buseta que conducía para el momento y a la altura del caserío mitare, lograron despojarle de lo siguiente: las cornetas, reproductor de sonido marca PIONER un (01) (sic) bolso de color negro tipo koala en su interior de útiles personales, un (01) (sic) reloj marca Casio, dos (02) (sic) teléfonos celulares 1ro. Marca motorota Modelo V3, color gris con negro, 2do. Marca Motorota Normal, color gris y la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (2.700.000 Bs)…donde habitantes del sector nos informaron por la zona enmontada habían visualizado tres (03) (sic) ciudadanos desconocidos con características similares a las aportada por el ciudadano antes mencionado …logrando avistar tres (03) (sic) ciudadanos…quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron por emprender una veloz huida, acto seguid se procede a darle la voz de alto haciendo caso omiso…se introdujeron a una zona enmontada y posteriormente a las 13:30 horas aproximadamente de la tarde se produce la aprehensión de dos (02) (sic) ciudadanos…se procede a la inspección corporal de cada uno de ellos, quedando identificados GREGORIO JESUS MORALE (sic)…no encontrando ningún objeto de interés criminalístico entre su ropa o adherido. Al 2do. Quien dijo ser y llamarse: SERGIO JOSE QUEVEDO DUARTE…se logra colectar específicamente en sus partes genitales la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (400.000 Bs) en efectivo…adyacente al lugar de la aprehensión se logra colectar lo siguiente un (01) (sic) bolso de material sintético (plástico) de color negro, contentivo en interior de los siguientes (sic) un (01) (sic) cargador de teléfono celular Marca Motorota, un (01) (sic) Reloj de color negro Marca EAGLE TIME (plástico), un (01) (sic) Reloj de color amarillo marca SALGO, material metal, un (01) (sic) teléfono celular, marca Motorota, color Gris, serial ilegible con su respectiva batería marca Motorota de color negro, serial AANN4285B, una (01) (sic) carátula de reproductor de Sonido, marca SUPER TUNER, color negro y gris, una (01) (sic) colonia marca EXUS, un (01) (sic) desodorante marca SPEED STICK 24/7, color gris y azul, una (01) (sic) loción de color negro marca HOMME 033 NOIR, EBEL, una (01) cartera para caballero de color negro (cuero) contentivo en su interior de lo siguiente: dos (02) estampillas,, 1ra Nuestra Señora del Carmen, y la 2da. San Miguel Arcángel, una factura de Foto Estudio “EL PASO” a nombre de RAMON GARCIA, un (01) (sic) cepillo dental de color azul y blanco marca ilegible y la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo…”
Al folio 9 consta denuncia 011 de fecha 4-4-07 del ciudadano FELIPE RIVERA, quien expuso entre otras cosas: “…a la altura del caseríoSabaneta carretare Naciona se encontraban Tres (sic) (03) (sic) Personas (sic) de sexo masculino, reduzco velocidad ya que éstas personas hicieron señales con sus manos que me parara…se ubicaron en el puesto de atrás de mi persona…en la entrada del Caserio Mitare fui encañonado con un revolver por parte de uno de las tres personas…los otros dos acompañantes de éste comenzaron sustraer las cornetas, radio reproductor marca Pioner, un bolso negro tipo koala en su interior últies personales, un reloj Casio, 2 teléfonos celulares 1ro marca Motorota, Modelo V3, Color Gris con negro y el 2do. Marca Motorota Normal, color Gris, el tipo que me tiene encañonado me obliga a darle la cantidad de 2.700.000 bolívares en efectivos productor (sic) del trabajo del lunes, martes y miércoles…y tomaron el monte.
Consta al folio 14 cadena de custodia donde se describen todos los objetos e instrumentos recuperados por los funcionarios policiales y que presuntamente le fueron hallados a los imputados de autos compadeciéndose estos objetos con la denuncia de la victima respecto a ciertos objetos que le sustrajeron bajo amenaza y a su vez con el contenido del acta policial, es decir, existe congruencia entre dichos elementos de convicción. En igual sentido consta cadena de custodia que remite el CICPC a la Sala de custodia de evidencias de dicha oficina, que de igual manera concuerdan con los objetos decomisados, ello a los fines de resguardar dichos objetos que son materia de investigación.
Al folio 19 cursa dictamen pericial de reconocimiento legal practicado a dichos objetos por el experto Edgar Sánchez, donde luego de describir las evidencias que en igual sentido concuerdan con los objetos presuntamente decomisados a los imputados y que le fueran robados a la victima, el experto concluye en su dictamen haciendo referencia al uso para el cual están destinados conforme a la naturaleza de dichos objetos y el estado de conservación en que se encuentra los mismos.
Elemento de convicción que se aprecia a los fines de conocer el estado de uso y conservación de los mismos y el destino que se le da de acuerdo a su utilidad.
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presenta caso analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por la Oficina del Ministerio Público como Robo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y cuya acción no se encuentra prescrita dado que los hechos datan del día 4 de abril de 2007.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen fundados, concordantes, plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Gregorio Jesús Morales y Sergio José Quevedo Duarte, presuntamente han sido los autores o participes de la comisión del delito precalificado por la Oficina Fiscal, toda vez que se desprende del acta policial que riela al folio 4 y siguiente que fueron aprehendidos el día 4-4-07, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, en virtud de una denuncia que recibieron de parte del ciudadano Felipe Rivero León, quien les señaló que en hora temprana de la mañana, aproximadamente a las 7:00 a.m, momentos cuando se encontraba trabajando con su buseta le fue requerido el servicio de pasajero por 3 ciudadanos a la altura del caserío Sabaneta ubicándose dichos pasajeros detrás de su asiento quienes posteriormente y a la altura del caserío Mitare, uno de ellos portando arma de fuego lo amenazó conminándolo bajo amenaza de muerte a entregarle objetos de su pertenencia entre los cuales se encontraban cornetas, 1 radio reproductor marca Pioner, un bolso negro tipo koala que en su interior había útiles personales, un reloj Casio, 2 teléfonos celulares 1ro marca Motorota, Modelo V3, Color Gris con negro y el 2do. Marca Motorota Normal, color Gris y la cantidad de 2.700.000 bolívares en efectivos producto de su trabajo como chofer de colectivo. Inmediatamente los gendarmes procedieron a desplegar un dispositivo de seguridad (según consta del acta policial) siendo avisados por lugareños de la presencia de 3 sujetos que se habían introducido en una zona boscosa del lugar por lo cual los funcionarios igualmente persistieron en sus ubicaciones ingresando al sitio enmontado donde luego de algunas horas ubicaron y detuvieron a 2 ciudadanos a quienes identificaron como Gregorio Jesús Morales y Sergio José Quevedo, logrando incautarle a éste último en sus partes genitales la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (400.000 Bs) en efectivo y adyacente al lugar de la aprehensión lograron colectar un (01) (sic) bolso de material sintético (plástico) de color negro, contentivo en interior de los siguientes (sic) un (01) (sic) cargador de teléfono celular Marca Motorota, un (01) (sic) Reloj de color negro Marca EAGLE TIME (plástico), un (01) (sic) Reloj de color amarillo marca SALGO, material metal, un (01) (sic) teléfono celular, marca Motorota, color Gris, serial ilegible con su respectiva batería marca Motorota de color negro, serial AANN4285B, una (01) (sic) carátula de reproductor de Sonido, marca SUPER TUNER, color negro y gris, una (01) (sic) colonia marca EXUS, un (01) (sic) desodorante marca SPEED STICK 24/7, color gris y azul, una (01) (sic) loción de color negro marca HOMME 033 NOIR, EBEL, una (01) cartera para caballero de color negro (cuero) contentivo en su interior de lo siguiente: dos (02) estampillas, 1ra Nuestra Señora del Carmen, y la 2da. San Miguel Arcángel, una factura de Foto Estudio “EL PASO” a nombre de RAMON GARCIA, un (01) (sic) cepillo dental de color azul y blanco marca ilegible y la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo, elementos u objetos estos que concuerdan en su gran mayoría con los denunciados por la victima como robado por las personas que lograron amedrentarlo y despojarlo de sus pertenencias entre las cuales como señala en su denuncia había un koala con utensilios personales, koala que fue incautado a los aprehendidos y los utensilios si bien no fueron descritos por la victima en su denuncia él señaló que eran de uso personal lo que concuerdan con las evidencias colectadas y que fueron producto de dictamen pericial donde el experto concluyó conforme a la naturaleza de los mismos (ver reconocimiento legal de objeto F-19 y 20), de modo que, el Tribunal estima satisfecho los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que estos medios de convicción corroboran la actuación policial y elevan a este juzgador la presunción razonable de que el imputado ha sido el presunto autor o participe responsable de la comisión del delito precalificado por la Fiscalía y que esta Instancia acoge por encontrarla prima facie ajustado a los hechos.
Siendo que los imputados decidieron declarar, lo cual hicieron libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento, conforme al artículo 49.5 constitucional, se evidencia que son declaraciones defensivas conforme a sus atribuciones y derechos que le consagra el texto adjetivo penal, sin embargo, y conforme a la apreciación de los elementos de convicción antes analizados estos como dije anteriormente elevan en mayor potencia a este juzgador el convencimiento presunto de participación de los imputados en el hecho criminal quedando a este estado fuera de consideración en virtud del peso de convicción que se le ha conferido a los elementos de convicción que privan antes de dichas declaraciones, sin perjuicio, del derecho que tienen de demostrar durante el decurso del proceso la veracidad de sus dichos a través de medios lícitos, idóneos y pertinentes.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos Gregorio Jesús Morales y Sergio José Quevedo, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del COPP.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del COPP.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su victima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
Siendo que la Fiscalía no solicitó al Tribunal la calificatoria de flagrancia acogiéndose tácitamente a las reglas del procedimiento ordinario, por ser éste el Titular de la acción Penal tal y como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa criminal se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GREGORIO JESUS MORALES y SERGIO JOSE QUEVEDO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito ROBO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
OLIVIA BONARDE