REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0001035
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 6 de abril, próximo pasado, durante la guardia de semana dictada en contra de los ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ ORTIZ y JAVIER ANTONIO REYES BRACHO, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento especial por flagrancia, todo conforme a los artículos 248, 250, 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír al imputado previo el cumplimiento de las formalidades de rigor se les impuso del contenidos de los artículos 125, 126 127, 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía, exponiendo su Representante de forma oral sus alegatos y fundamentos de convicción que, en su criterio, autorizaban la procedencia de la medida requerida, además pidió la calificatoria de flagrancia y que el procedimiento se tramitara de forma abreviada.
Por su parte, los acusados solicitaron que se les recibiera declaración conforme a los artículos 125 y 130 del COPP, declarando en primer lugar el ciudadano JAVIER ANTONIO REYES BRACHO, quien expuso: : “Yo venia de la vela con la muchacha en la moto, cuando íbamos entrando a San José nos paran y nos revisan, después que llegamos a la bodega llegaron los motorizados y nos ponen contra la pared, me quitan el koala, me dan un cachazo, y me dijeron que íbamos a cuadrar, y yo les dije que no tenia nada que cuadrar, me montaron en la camioneta, cuando pasamos para arriba se devolvieron y nos llevaron”.
Por su parte, el imputado HECTOR JESUS MARTINEZ ORTIZ, expuso: “Veniamos de la vela, nos metimos por San Jose para irnos a la casa, por la panaderia nos pararon los motorizados, nos pidieron los papeles de la moto, se los dimos, y nos dicen que denle pues, mas adelante en la bodega nos paramos a tomar refresco, nos quitaron el koala, y nos iban a meter lo que calgaban en la mano, nos agarroron, nos montaron y nos llevaron”
Finalmente, la defensa alegó a favor de sus representados el principio de presunción de inocencia y solicitó que en caso de estimar el Tribunal la procedencia de la medida de coerción solicitada por la Fiscalía se acordara un cambio de sitio de reclusión para los imputados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, la presunta participación de ellos como autores o participes de la comisión de los delitos que precalificó como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que los hechos según el acta policial corriente al folio 4, son los siguientes “…con el objeto de efectuar un patrullaje preventivo, logramos avistar a una moto tipo paseo, color anarajanda a bordo de la misma dos (02) (sic) ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron por emprender la rápida y veloz huida, seguidamente nos acercamos a estos quienes mostraban una actitud nerviosa y estando adyacente a una bodega denominada “Tío Fay” uno de ellos que fungía como copiloto, se introduce inmediatamente al interior de la misma, por que le di la voz de alto, siendo acatada por el conductor de la moto tipo paseo color anarajanda…Se le efectúo un registro corporal…Al ciudadana identificado HECTOR JESUS MARTINEZ ORTIZ…En el koala de color negro y Gris, se logra colectar en el interior de una bolsa de material sintético de color negra lo siguiente: Cuarenta y Seis (46) envoltorios material sintético de color negro, contentivo de una semilla y residuos vegetales, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y peculiar…se proceden (sic) a efectuarle al ciudadano que se encontraba en el interior de la bodega, un registro corporal…JAVIER ANTONIO REYES BRACHO…En el bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía para el momento se le colecta lo siguiente: Una (01) Bolsa de material sintético de color blanca: Diez (10) envoltorios de material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de una sustancia blanca compactada presumiblemente CRACK, con un olor fuerte y peculiar....” La presente acta se encuentra suscrita por los funcionarios Robert Smith, Willians Dirinot, Marvin Cornet y Aracelis Polanco.
De dicha acta que constituye un elemento de convicción a los fines de ilustrar al Tribunal sobre el procedimiento policial practicado desprendiéndose de la misma que los funcionarios antes mencionados en fecha 5-4-07, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio San José, calle Brisas con callejón Páez, avistaron a 2 ciudadanos a bordo de una moto y quienes al notar la presencia policial dejaron ver a los funcionarios una actitud subrepticia que activo la suspicacia de la experiencia policial procediendo a darle la voz de alto percatándose que uno de ellos –el barrillero. Se introdujo en una bodega de nombre “Tío Fay”, mientras que el piloto de la unidad – Héctor Martínez Ortiz- acató la orden de los gendarmes quienes procedieron a su revisión corporal incautándole de forma oculta 46 envoltorios anudados en un extremo con hilo negro y en cuyo interior reposaban semillas y residuos que los hizo presumir se trataba de marihuana. Por su parte y respecto a Javier Antonio Reyes, de igual manera se le efectúo una revisión a su vestimenta logrando decomisarle en uno de los bolsillos de la bermuda que vestía 10 envoltorios de material sintético de color verde y negro y en su interior una sustancia blanca que presumieron los funcionarios conforme a sus aptitudes investigativas que se trataba de Crack.
Consta Acta de entrevista rendida por Alonzo Arias Johan, quien fue testigo del procedimiento policial por encontrarse en la bodega “Tío Fay”, y ser tal y como lo manifiesta hijo de propietario del local y se encontraba en el momento atendiendo a los clientes. Señaló en su entrevista lo siguiente: “…en ese momento llega una moto particular en una moto jaguar de color anarajanda y andaban 2 muchachos, cuando éstos ven que venían unos motorizados de la policía , intentaron dar la vuelta, uno de ellos entro (sic) hasta el negocio y en ese momento llegan los policías y al que andaba en la moto lo pone contra la pared del negocio y lo empiezan a requisar, en ese momento estaba atendiendo a un señor y el muchacho que andaba en la moto, estaba a dentro (sic) y los policías le dicen para fuera que lo vamos a requisarlo (sic).”
Respondió a las preguntas que le formuló el funcionario instructor: “si, al que andaba en la moto un koala de color negro, lo revisaron los funcionarios sacaron una bolsa de color negra, al que se debajo (sic) de la moto y entró en el negocio en el bolsillo de la bermuda una bolsa de color blanca” “Si, me mostraron las bolsas y los funcionarios dieron (sic) que era droga”
Se videncia que la declaración del ciudadano Alonzo Arias Jhoan, es otro elemento de convicción que al ser analizado a la luz del acta policial corrobora el contenido de la misma y en consecuencia lo relatado por los funcionarios actuantes en relación al motivo por el cual se produce la detención de los imputados. Que él (el testigo), logró ver el procedimiento policial, que uno de los motorizados se bajó y entró al negocio que él atendía; llegando los funcionarios a bordo de sus motos y al revisar a los ciudadanos logró ver que les decomisaron unas bolsas, al primero, es decir a Héctor Martínez (conductor) se la sacaron de un koala, tal y como lo establece el acta policial y, al segundo, que fue el que ingresó a la bodega –Javier Antonio Reyes-, se la sacaron del bolsillo de su pantalón bermudas, que le mostraron las bolsas y los funcionarios le manifestaron que se trataba de drogas.
En igual sentido, -como elemento de convicción- también riela el acta de aseguramiento corriente al folio 9, donde los funcionarios Geisy Arias y Eobert Smith, dejan constancia de la evidencia presuntamente incautada a los imputados describiéndola de la siguiente manera: “…Cuarenta y Seis (46) envoltorios material sintético de color negro, contentivo de una semilla y residuos vegetales, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita anudado en su único extremo de un hilo de color negro, diez (10) envoltorios de material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de una sustancia blanca compactada presumiblemente CRACK, con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita…con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios…la balanza que va a ser utilizada para el pesaje en (sic) Marca TANITA, ELECTRONICA, Modelo 1480…se colaca sobre la balanza cuarenta y seis (46) envoltorios…arrojando un peso bruto de 50.0 gramos…se procede a colocar sobre la mencionada balanza diez (10) envoltorios…arrojando un peso bruto de 40.0 gramos…”
Se desprende de este elemento de convicción que la sustancia asegurada se corresponde con la descrita a la presuntamente decomisada a los imputados de autos y que al ser pesada a través de una balanza electrónica arrojó respecto a los 46 envoltorios un peso bruto de 50.0 gramos y respecto a los 10 envoltorios un peso bruto de 40.0 gramos, de manera que, dicho pesaje sirve de referencia al Tribunal a los efectos de conocer el pesaje aproximado de la sustancia presumiblemente hallada en poder de los imputados y deja ver que la precalificación fiscal dada a los hechos se encuentra ajustada prima facie a los hechos en cuestión.
En igual sentido cursa la cadena de custodia que riela al folio 11, la cual cumple con los requisitos de legalidad a los efectos de su aseguramiento y control, describiendo en tal elemento de convicción los elementos pasivos y activos de la comisión del hecho punible, entre los que se encuentran los 46 envoltorios de material sintético contentivo de semillas y restos vegetales de presunta marihuana, así como 10 envoltorios contentivos en su interior de presunto Crack, entre otros elementos como la moto, dinero en efectivo, etc.
De dicha acta estimada por este Tribunal como otro elemento de convicción a los efectos del artículo 250 del COPP, se evidencia que están plasmados los elementos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de su control y resguardo (la evidencia) que se compadecen con los elementos descritos en el acta policial del folio 4 del expediente.
De los elementos de convicción antes narrados y analizados de manera individual y comparados entre sí, a juicio de este juzgador quedan satisfechos los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP, es decir, un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se observa pues, que los hechos que ocupan a este Tribunal datan del día 4 de marzo de 2007, tratándose del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es evidente que la acción no está prescrita, máxime que respecto a dicho delito la acción para perseguirlo es imprescriptible por mandato de los artículos 29 y 271 constitucionales. Igualmente de dichos elementos se evidencia que son fundados y concordantes entre ellos para estimar la autoría o participación de los acusados en la comisión de dicho delito y que infra se ahondara respecto a la fundamentación de la presente decisión
A los fines de sustentar el decreto de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 246 del COPP, es menester luego de cumplir con los ordinales 1º y 2º del articulo 250 eiusdem, hacer algunas consideraciones previas respecto a la medida de coerción personal que se fundamenta.
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presenta caso analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por la Oficina del Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción -ya narrados y analizados entre si-, para estimar que los mismos son fundados y serios para estimar que los ciudadanos Héctor Martínez y Javier Reyes, presuntamente han sido los autores o participes de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo cual dimana del cúmulo de elementos de investigación que fueron consignados por la Oficina Fiscal, permitiéndole a esta Instancia convencerse prima facie, que el día 5-4-07, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana los funcionarios Robert Smith, Willians Dirinot, Marvin Cornet y Aracelis Polanco, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio San José, calle Brisas con callejón Páez, avistaron a 2 ciudadanos a bordo de una moto y quienes al notar la presencia policial dejaron ver a los funcionarios una actitud subrepticia que activo la suspicacia de la experiencia policial procediendo a darle la voz de alto percatándose que uno de ellos –el parrillero- se introdujo en una bodega de nombre “Tío Fay”, mientras que el piloto de la unidad – Héctor Martínez Ortiz- acató la orden de los gendarmes quienes procedieron a su revisión corporal incautándole de forma oculta 46 envoltorios anudados en un extremo con hilo negro y en cuyo interior reposaban semillas y residuos que los hizo presumir se trataba de marihuana. Por su parte y respecto a Javier Antonio Reyes, de igual manera se le efectúo una revisión a su vestimenta logrando decomisarle en uno de los bolsillos de la bermuda que vestía 10 envoltorios de material sintético de color verde y negro y en su interior una sustancia blanca que presumieron los funcionarios conforme a sus aptitudes investigativas que se trataba de Crack, procedimiento policial que a modo de ver de esta instancia cumplió con las formalidades exigidas por la norma adjetiva penal referente a la revisión de personas procediendo dichos funcionarios a efectuar el registro en presencia de un ciudadano identificado como Jhoan Alonzo Arias, quien fungió como testigo y corroboró según su entrevista el procedimiento policial efectuado y donde resultaron detenidos los ciudadanos Héctor Martínez y Javier Reyes, por estar sindicados de presuntos autores responsables de la comisión del hecho punible.
Ahora, se observa que los imputados al momento de la celebración de la audiencia rindieron declaración en relación a los hechos siendo dichas declaraciones defensivas frente al procedimiento policial y aunque reconocen que estuvieron en el lugar o sitio del suceso descrito en el acta policial además de establecer que en efecto fueron abordados y revisados por los policías, ambos imputados señalan que fueron victimas de abuso policial, sin embargo, a modo de ver del Tribunal y según los elementos de convicción antes reseñados y que son el sostén de la determinación judicial apuntan a la transparencia del procedimiento policial y a este estado dichas declaraciones quedan fuera de apreciación dada la contundencia de dichos elementos de investigación, sin perjuicio al derecho que tendrán ambos de demostrar en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes la veracidad de sus dichos, recomendándole al Ministerio Público profundizar sobre los hechos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado. Igualmente se evidencia de los elementos de convicción que quien manejaba la moto era Javier Reyes, pero él contradice esto en su declaración lo que debe apreciarse como un elemento defensivo que prima facie, también queda desvanecido por el resto de los elementos de convicción.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del COPP, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los sindicados de auto a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del COPP y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del COPP.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del COPP, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ y JAVIER ANTONIO REYES BRACHO, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se deja constancia que el Tribunal conforme a sus atribuciones legales, revisó detenidamente las actuaciones de investigación a los fines de constatar algún vicio de nulidad a favor de los imputados verificando que dichas actuaciones se encuentran ajustadas a derecho.
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
Siendo que la Fiscalía solicitó al Tribunal analizar y calificar la flagrancia, conforme al articulo 248 del COPP, se observa que la detención de los imputados se enmarca dentro de los presupuestos de la flagrancia, es decir, como bien se desprende de los elementos de convicción analizados, fueron detenidos con elementos, objetos, instrumentos, etc, propios del delito, (droga), lo que permite calificar sus detenciones en estado de flagrancia y como consecuencia lo procedente es aplicar el procedimiento especial previsto en el artículo 372.1 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ y JAVIER ANTONIO REYES BRACHO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Se Califica la detención de los ciudadanos en estado de Flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del COPP. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia conforme a los artículos 372.1 en relación con el artículo 373 del COPP, en consecuencia, se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Unipersonal de Juicio.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
OLIVIA BONARDE