REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001741
ASUNTO : IP01-P-2006-001741

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en audiencia oral en fecha 10 de abril, próximo pasado, mediante la cual negó la entrega del vehículo Malibú, marrón, AFG357, serial carrocería 1T69ABV320032, serial motor TF15XXF3, reclamado por los ciudadanos Eduardo Pirona y Nelly Margarita Sánchez.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que el vehículo reclamado es objeto de una investigación que lleva orientada la Fiscalía 2da del Ministerio Público en virtud de que la ciudadana Nelly Margarita Sánchez, en fecha 12 de abril de 2006, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística señalando que en el barrio San José observó un vehículo Chevrolet, Malibú, Marrón, el cual, según su dicho, se parecía mucho a su vehículo que se lo habían hurtado en fecha 14-11-2005, según consta en denuncia de esa fecha (f-104).procediendo los funcionarios a entrevistarse con la ciudadana Lugo de Pirona Carmen, a quien le solicitaron trasladar el vehículo a la sede policial donde se pudo verificar en pantalla que arrojando que el serial del motor no coincidían con los datos del sistema.
Al folio 13 consta dictamen pericial efectuado por el experto Raúl López, adscrito al CICPC, quien concluyó en relación a las características del vehículo dejando asentado que las misma eran las siguientes: Clase: Automóvil, Marca: CHevrolet, Modelo: Malibú. Año: 1981. Color Marrón. Tipo: Sedan. Placas: AFG-357 (una original). Serial Motor: TF15XXP3. Serial Carrocería 1T69ABV320032 (original) Serial Chasis: NO PORTA, Carece del Mismo. PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se procedió a revisar la chapa identificadota, ubicada en la parte superior del tablero, del lado izquierdo (CHOFER) donde se puede leer la siguiente configuración 1T69ABV320032 es ORIGINAL, por lo que se procedió a revisar el serial del chasis donde se pudo apreciar que dicho vehículo carece de dicho serial realizando una minuciosa búsqueda no logrando localizar ninguna configuración en el referido chasis”
Así mismo, y de la consulta del sistema de información policial (SIIPOL), arrojó que dicho vehículo no estaba solicitado.
En el caso de marra se observa que la controversia presentada es en virtud de que tanto el ciudadano Eduardo Pirona como Nelly Margarita Sánchez, dicen ser los propietarios del vehículo en cuestión, es decir, reclaman cada uno de ellos la devolución y entrega de un mismo vehículo, alegando que son los legítimos propietarios del bien.
Documentos que cursan en la Causa:
El ciudadano Alberto Pirona para acreditar su derecho de propiedad consignó lo siguiente documentos originales:
.- Factura a nombre de German Gil de fecha 24-3-03 donde se evidencia la compra de un Chasis para Malibú.
.- Factura 1516 de fecha 20-10-04 a nombre de Carmen de Pirona (su madre), donde se evidencia la compra de un motor 4.3 completo serial TF15XXF3.
.- Poder Especial otorgado por el ciudadano German Gil Tizon al ciudadano Eduardo Segundo Pirona Lugo, autenticado en la Notaria Pública de Pueblo Nuevo del estado Falcón en fecha 4 de mayo 2006, donde le confiere atribuciones para “Tramitar cualquier documento o solicitud por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones o de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Fiscalías del Ministerio Público…”.
.- Certificado de Registro de Vehículo número 23148599 a nombre de Germánd Gil Tizon, y el vehículo descrito tiene las siguientes características: Serial Carrocería 1T69ABV320032, Serial, Serial del Motor ABV320032, Malibú, 1981, Marrón.
Por su parte la ciudadana Nelly Margarita Sánchez, consignó los siguientes documentos:
.- Factura de compra de un vehículo cuyas descripciones son las siguientes: Sedan, Chevrolet, 1981, Marrón, IAA-571, serial chasis D1T69ABV326671, serial motor ABV326671.
.- Título de Propiedad de Vehículos Automotores de fecha 4 septiembre 1986, distinguido con el número D1T69ABV3266T 01-01, a nombre de Nelly Margarita Sánchez y donde se describe el siguiente vehículo: placas IAA571, serial carrocería D1T69ABV326671, serial motor ABV326671, chevrolet, Malibú, año 81, bronce.
De igual manera se evidencia del expediente que dentro de los actos de investigaciones ordenados por la Fiscalía se encuentra una segunda experticia practicada al vehículo reclamado pero en esta oportunidad por funcionarios de Tránsito Terrestre y donde concluyen que las características del vehículo son las siguiente: placas AFG-357, Chevrolet, Malibú, 1981, automóvil, sedan, Marrón, serial motor TF15XXF3, serial carrocería 1T69ABV320032. Determinando tal y como se establece en la primera experticia practicada que los seriales tanto de motor como carrocería son originales mientras que el serial del Chasis no se pudo improntar.
Así también consta experticia de autenticidad del certificado de Registro de Vehículo consignado por el ciudadano Alberto Pirona, concluyendo el experto (f-35) el experto Hendrix Quintero, que el certificadp número 23148599, ES ORIGINAL.
En igual sentido también consta experticia de autenticidad practicado al Certificado de Registro de Vehículo D1T69ABV326671-01-01, consignado por la ciudadana Nally Margarita Sánchez, concluyendo el experto Oscar Valero, que ES ORIGINAL.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de la determinación Judicial.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001)
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
En el presente caso se evidencia que son 2 las personas que reclaman el vehículo objeto de la controversia, sin embargo, se evidencia que con respecto al pretendido derecho que alega Eduardo Pirona, se observa que el documento poder que le fuera conferido por el ciudadano Germán Gil Tizón, no le confiere facultades de representación ante los Tribunales de la República y aún y cuando aquel manifiesta que el vehículo le pertenece pero que nunca hizo el traspaso (f-14), tal argumento no va por encima de los documentos que constan en auto y que en todo caso sería a Germán Gil Tizón, a quien le correspondería el derecho de plantear la controversia sin que esto implique que se esté reconociendo el derecho de propiedad de este sobre el bien reclamado ya que como bien lo señala la jurisprudencia debe demostrarlo plenamente. En consecuencia, se NIEGA, la petición del ciudadano Eduardo Pirona.
Respecto a la ciudadana Nelly Margarita Sánchez, se observa que de las experticias que constan en la causa al compaginarlos con los documentos que la misma consignó sólo concuerdan algunos datos de características físicas externas del vehículo reclamado y del descrito en el certificado de Registro de vehículo que ella consignó, tales como: la marca, el modelo, y el año, más no sus seriales y placas. Además de su dicho mediante el cual indica que el vehículo es suyo y que lo reconoce, lo cual es lógicamente insuficiente para demostrar la propiedad del bien. En consecuencia, lo procedente es Negarle también la entrega del vehículo por no estar comprobada plenamente la propiedad de la ciudadana Nelly Margarita Sánchez, respecto del vehículo que reclama máxime cuando se evidencia de las actas que los seriales de motor, carrocería y placa del vehículo conforme a las experticias efectuadas, son originales sólo que no posee serial de chasis, lo cual es el objeto de la investigación del Ministerio Público. Sin perjuicio al derecho que tiene de acudir a la jurisdicción civil conforme a la Jurisprudencia examinada.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: NIEGA la devolución del vehículo Clase: Automóvil, Marca: CHevrolet, Modelo: Malibú. Año: 1981. Color Marrón. Tipo: Sedan. Placas: AFG-357 (una original). Serial Motor: TF15XXP3. Serial Carrocería 1T69ABV320032 (original) Serial Chasis: NO PORTA, reclamado en controversia por los ciudadanos EDUARDO PIRONA y NELLY MARGARITA SANCHEZ, por cuanto a juicio del Tribunal no acreditaron sin lugar a dudas el derecho de propiedad del bien muebles solicitado.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

OLIVIA BONARDE