REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-001178
ASUNTO : IP01-P-2003-001178

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma y mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana Rafaela Antonia Marín Palencia, a quien el Ministerio Público investigaba por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, en perjuicio del ciudadano Wilmer Gutiérrez.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”
Se desprende de la inteligencia de la norma in comento, que el legislador exige una serie de requisitos que las partes deben cumplir y el Juez obligado a verificar su cumplimiento previamente a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio. De igual manera nos enseña el Legislador que esta medida alternativa de prosecución del proceso puede proponerse desde la fase preparatoria.
Al respecto, se observa que la presente causa se encuentra en dicha fase estando individualizada la ciudadana Rafaela Marín Palencia, quien en audiencia de fecha 13 de abril de 2007, asistido por su defensa judicial en presencia de la victima y del Ministerio Público, se procedió a verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio a plazo que se había celebrado en su correspondiente oportunidad y que por falta de ubicación de la misma no se había podido comprobar su cumplimiento que consistió en reparar el daño con la cantidad de 700.000 bolívares de los cuales se había verificado la entrega de 300.000 bolívares (folios 106 y 107), quedando a deber la cantidad de 400.000 bolívares.
En otro orden de ideas y ya inmerso en los requisitos formales de la medida encontramos que el legislador Adjetivo exige:
1.- Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
En este sentido se observa que la causa objeto de estudio por parte de este juzgador viene relacionada con la investigación del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito, delito que es accesorio y que depende de un delito principal que generalmente son delitos contra la propiedad (Hurto o Robo), en cuyos delitos el bien jurídico tutelado es la propiedad, de manera que son bienes que pueden ser indistintamente bienes muebles e inmuebles, que son de carácter patrimonial y disponibles, toda vez que la persona tiene la libertad de decidir sobre tales bienes, en el sentido de venderlos, regarlos, cambiarlos por otros, aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones.
En consecuencia, se observa que el delito por el cual era investigada la imputada permite la reparación del daño a la victima por intermedio de la medida alternativa de prosecución penal aquí analizada.
Por otra parte, exige la ley al Juez verificar que las partes que concurren al acuerdo manifiesten libremente y en pleno conocimiento de sus derechos sus consentimientos en llegar al acuerdo reparatorio, y que además el Ministerio Público de su opinión al respecto, sin que ello se entienda como vinculante para el Juez a los efectos de la aprobación del acuerdo, sin embargo, es necesaria oír la postura del Ministerio Público en este sentido.
En el caso de marras se evidencia que estos requisitos fueron previamente verificados por la Juez a cargo del Tribunal para el momento del ofrecimiento de resarcir el daño (folios 91, 92 y 93) quien aprobó, sujeto a condiciones, el acuerdo reparatorio, que como dije antes consistía en el cumplimiento a plazo de cancelar a la victima la cantidad de 700.000 bolívares. Por ende, lo que le resta a este Juzgador es verificar que dicha obligación se haya cumplido en el tiempo.
En este sentido en la audiencia celebrada en fecha 13 de abril de 2007, y cuya acta riela a los folios 111 y 112, se dejó constancia entre otras cosas que la victima señaló: “…le cancelé lo que restaba a la victima…”
Por su parte, la victima indicó: “…ciertamente el día martes la señora canceló la cantidad de dinero por ella indicada que era lo que restaba de los 700.000 bolívares que me adeudaba…”
La fiscal, expuso: “…si la victima está conforme no se opone al acto en ocasión a la voluntad de las partes”
Así, observa esta instancia judicial que se cumplieron con todas las exigencias de la ley a los efectos de homologar por parte del Tribunal el acuerdo reparatorio propuesto y con ello la conclusión de la causa criminal por extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es decretar por mandato del artículo 318.3 eiusdem, el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el artículo 40 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos (as) RAFAELA MARIN PALENCIA (imputada) y WILMER GUTIERREZ, (victima), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción penal en virtud del cumplimiento y homologación del acuerdo reparatorio, conforme al artículo 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al archivo judicial del Circuito Judicial, posteriormente a la notificación de las partes y curso integro del lapso de ley.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

OLIVIA BONARDE