REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2006-002298
En fecha 20-11-06, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Francisco Javier Pimentel Pérez, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio de: MARCIAL SEGUNDO MONTIEL, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.199513, y residenciado en la Urbanización Las Velitas, bloque 24, apartamento 01-02 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-002298.
PRIMERO: DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 20 de abril de 2001 se inició investigación penal, por denuncia interpuesta ante Las Fuerzas Armadas Policiales de la Vela, por la víctima, quien expuso que en momentos en que se encontraba laborando como mesonero en el establecimiento El Solar de Ñaña (centro familiar) ubicado en la calle Federación, este ciudadano entró en el centro familiar y sin mediar palabras me agredió con un cuchillo en el brazo izquierdo, posteriormente me amenazó y me retiró del lugar, posteriormente me fui al ambulatorio...”
En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; no obstante en la causa no cursa el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la victima, lo que resulta imposible calificar el carácter y tipo de lesiones sufridas, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta el presente resulta inoficioso la practica del citado reconocimiento, en virtud de que las presuntas lesiones han desaparecido; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que así lo permitan.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), en perjuicio de: MARCIAL SEGUNDO MONTIEL, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.199513, y residenciado en la Urbanización Las Velitas, bloque 24, apartamento 01-02 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
EL JUEZ
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
La Secretaria.-
ASUNTO: IP01-P-2006-002298