REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de abril de 2007
196º y 148º

Sobreseimiento
Asunto: IP01-P-2007-000350

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 27 de octubre de 2006.

I: Antecedentes
La Fiscal Cuarto encargada del Ministerio Público Abg. NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra: DUNO GARCÍA ORLANDO JESÚS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.028345, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ORTÍZ GUTIERREZ CAROLINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.026497 y residenciada en la urbanización Las Velitas Nº 02 vereda 56 casa Nº 10 de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-000350.

II: Descripción de los Hechos

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 29 de septiembre de 2001 es formulada Denuncia por ante Las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, por la víctima, quien manifestó “Yo denuncio a Orlando Jesús Duno “El chino de las piñitas”, debido a que logró agredirme en la cabeza, espalda, en la mano izquierda, en la pierna, cuello, en total todo el cuerpo con golpes, patadas y con un vidrio…”
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado, donde se dejó constancia entre otras diligencias practicadas del examen médico practicado a la víctima, la cual arrojó como resultado: Con asistencia médica, sanan en un lapso de 10 días a partir de la fecha del suceso, privada de sus ocupaciones habituales, no dejan secuelas salvo complicaciones. Carácter leve, desde el punto de vista clínico, producido por objeto contundente.

III: Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 29-09-01 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 6º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º “Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

IV: Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra: DUNO GARCÍA ORLANDO JESÚS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.028345, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ORTÍZ GUTIERREZ CAROLINA DEL CARMEN, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

ABGJUAN CARLOS PALENCIA
EL JUEZ
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria.-

ASUNTO: IP01-P-2007-000350