REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0001302
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, en razón de la solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien presentó al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA ESPINA, Venezolano, mayor de edad, obrero, Herrero, de 18 años, residenciado en Funda Barrio, casa 42, manzana E y cedulado con el número V-25.945.387, a los fines de oírlo conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente con fines de Delinquir, previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír al imputado previo el cumplimiento de las formalidades de rigor se le impuso al imputado del contenidos de los artículos 125, 126 127, 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía, exponiendo su Representante de forma oral sus alegatos y fundamentos de convicción que, en su criterio, autorizaban la procedencia de la medida requerida.
Por su parte, el acusado se abstuvo de declarar acogiéndose al precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mientras que, su defensa alegó, en su favor la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad solicitada por el Fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión de los delitos que precalificó como Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescente con fines de Delinquir.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa de las mismas que los hechos, según el acta policial suscrita por los funcionarios José García, José Colina, Oscar Colina, Alexis Vera, Roberth Cuica, Julio Mosquera, Rafael Meléndez y Andi Navarro, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, corriente a los folios 8 al 11 y por los que la Fiscalía imputó al detenido son los siguientes “…que en ese momento habían robado a un ciudadano en la entrada de la Urb. Urbina que eran tres sujetos y los mismos iban corriendo por la parte trasera de la eléctrica…diagonal al establecimiento denominado los “Reyes”…al observar la unidad radio-patrullera se regresan…uno de los sujetos…esgrime un arma de fuego y efectúa dos disparos contra la comisión policial, donde los individuos retroceden con sentido oeste- este en veloz huida hacia el sector de la Urbina…pero pese a la distancia no pude dar alcance…hago un llamado vía radiofónico a la unidad motorizada…quienes para ese momento se encontraban realizando patrullaje por el sector, informándole que para esa dirección se trasladaban tres sujetos…minutos después escucho varias (sic) disparos informándome…que los visualizaron en una llanura de vegetación escasa en dirección oeste-este hacia La Urbina y que se encontraban apie ya que habían desbordado los vehículos radiopatrullas para poder realizar la persecución detrás de los mismos, en ese momento reporta que uno de los sujetos del cual se desconoce por que se cubrieron detrás de la esquina de una pared de bloques sin frisar limitante de un apropiedad, hizo frente contra la comisión policial realizándole un disparo viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamentos procediéndose a un intercambio de disparos, allí uno de ellos que vestía pantalón marrón camisa rosada arrojo (sic) un objeto al interior de la cerca de bloque sin frisar…donde se les logra dar captura en la (sic) patio de una residencia que estaba ubicada en la calle principal de la Urbina, frente al inmueble de la ciudadana ALEJANDRINA GONZALES y el ciudadano ALFREDO JOSE ROMERO GONZALES, al ser alcanzados uno de ellos que vestía franelilla de color rojo arrojo (sic) un objeto hacia el monte que estaba frente a una pared de bloques…el cual resulto (sic) ser un reproductor de sonido de vehículo…a comisionar a los funcionarios policiales que estaban en el lugar…para que se realizara un rastreo minucioso por la zona con el fin de colectar evidencia, objetos y armas de fuego de interés criminalístico, donde el cabo 2do ROBERT CUICAS logro (sic) localizar en el patio de una residencia …propiedad del ciudadano ALFREDO JOSE ROMERO GONZALES, un revolver, sin marca ni serial visible, de pavón cromado, cacha de material de madera, contentivo en su tambor de tres cartuchos percutidos y dos sin percutir, procediendo a colectarlo…en presencia del propietario del inmueble…igualmente fue colectada por el DTGDO. JULIO MOSQUERA…Un reproductor de CD marca KENWOOD de color negro con gris, modelo KDC-2019 Serial No 20602537…quedaron identificados como FRANCISCO ANTONIO GARCIA ESPINA…JESUS ALBERTO VILLASMIL URDANETA…de 16 años de edad…ELY JESUS SOTO ESPINA …de 14 años de edad…quien al ser visto por el galeno de guardia le aprecio (sic) herida en el glúteo derecho con entrada sin salida no complicada…”
Al folio 16 consta la denuncia 14 de fecha 22 de abril del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEROZO, quien expone “…El día de hoy domingo 22-4-07, aproximadamente como a las 3:00 hrs de la tarde estaba trabajando de taxi en el vehículo Fiat de color rojo placas AAU28D…en eso agarro a tres ciudadanos, donde uno de ellos se monta en el asiento delantero de copiloto y me dicen que le hiciera una carrerita hasta la entrada de la Urbina, donde me traslade (sic) hasta el lugarindicado en el momento que cruzo hacia la entrada de la Urbina el que iba en el asiento trasero me agarro (sic) con el brazo el cuello y me jala y frene (sic) el vehículo y me dice que donde estaban los reales, yo le dije que estaban en la guantera y como no los hallaba el que iba de copiloto me dio una cachetada en eso yo abrí la guantera y le dije que allí estaba, los agarro (sic) y el otro que iba en el asiento detrás se abalanzo (sic) hacia delante y saco (sic) el reproductor, luego me quitaron la cartera…me preguntaron donde estaba la planta del carro y yo le dije que no tenia planta en eso me dieron golpe con un revolver que cargaban…me quitaron el reloj…en eso vienen tres ciudadanos en bicicleta y un señor en un chevette de color rojo, quien fue que le aviso (sic) a la patrulla y los sujetos salieron corriendo hacia el monte que esta (sic) detrás de la planta eléctrica de ele occidente y me botaron las llaves del carro…”
Analizadas por parte de este juzgador tanto la denuncia como el acta policial antes transcrita de manera parcial, se evidencia que tanto el relato de la victima Francisco Javier Perozo, como el contenido de la referida acta se corresponden entre si respecto a como acontecieron los hechos y la secuencia de los mismos desde el momento en que se perpetró el hecho, la persecución de sus autores o participes hasta su captura. De manera meridiana, clara y coherente se precisa de la denuncia de la victima que los hechos acontecen el día 22 de abril de 2007, aproximadamente entre las 2:00 y 3:00 de la tarde, cuando el mismo se encontraba laborando en su taxi, marca Fiat, color rojo, placa AAU28D, brindándole el servicio a tres (3) sujetos quienes le pidieron que los trasladara hasta la entrada de la Urbina, que una vez que cruzó hasta ese lugar uno de los sujetos que iba en la parte trasera del vehículo lo sometió agarrándolo por el cuello preguntándole que a donde estaban los reales, mientras que el otro (copiloto) a pesar de que la victima le había indicado que el dinero estaba en la guantera pero no lo encontraba le propinó una cachetada en el rostro y el tercero que también se encontraba en la parte trasera del vehículo saltó hacia la parte delantera de donde sacó el reproductor del vehículo. Igualmente señaló en su entrevista que le preguntaron por la planta de sonido del vehículo manifestándole que no tenía, sin embargo, lo siguieron golpeando pero esta vez con un revolver que portaban y que sirvieron como medio de amenaza para la perpetración del delito. Señala igualmente que tres sujetos que iban a bordo de una bicleta y un señor que iba a borde de un chevette de color rojo se percataron del incidente y le dieron parte a la policía mientras que los antisociales huían del lugar por una zona montuna aledaña a la planta eléctrica de CADAFE.
Al comparar el acta policial se evidencia que la misma se compadece con la denuncia y es la continuación del hecho delictivo y la persecución de los autores y participes del hecho hasta su captura, según se explica en la misma los funcionarios que la suscriben Andy Navarro y Ángel Garcia Rojas, indican que ese mismo día aproximadamente a las 2:45 p.m, se encontraban instalando un punto de control frente al Restaurante “Los Reyes” ubicado en la variante Falcón Zulia diagonal a la planta eléctrica, que una vez que estaban en el lugar un ciudadano a bordo de un chevette de color rojo, -lo cual coincide con el dicho de la victima como la persona que se percata del atraco- los abordó señalando que en ese momento habían robado a un ciudadano en la entrada de la Urb. Urbina, que eran tres sujetos y los mismos iban corriendo por la parte trasera de la planta eléctrica de la empresa CADAFE, procediendo en consecuencia a trasladarse al lugar donde se percataron que en efecto detrás de dicha planta eléctrica avanzaban a unos 100 metros de distancia de la comisión policial 3 sujetos que se regresaron y uno de ellos esgrimió un arma de fuego y les efectuó 2 disparos procediendo a pedir apoyo policial a los funcionarios Rafael Meléndez, José Colina y Oscar Colina, quienes patrullaban la zona, en virtud de que los dos primeros funcionarios no pudieron darle alcance, situación que fue superada por los funcionarios José Colina y Oscar Colina, quienes los visualizaron en una llanura de vegetación y pudieron observar que uno de los sujetos se cubrió detrás de una esquina realizándole un disparo a la comisión de efectivos quienes repelieron la amenaza y peligro inminente intercambiándose algunos disparos, mientras que otro de los sujetos arrojó un objeto al interior de una cerca de bloques sin frisar, logrando posteriormente capturarlos en el patio de una residencia donde el otro de los sujetos también arrojó hacia el monte un objeto que resultó ser un reproductor de sonido de vehículo –lo cual concuerda con lo que denunció Francisco Perozo, como robado de su vehículo-. Procediendo a identificar a los detenidos como Francisco Antonio García Espina, Jesús Alberto Villasmil y Ely Jesús Soto Espina, (herido en el glúteo derecho), el primero mayor de edad y los dos últimos menores (adolescentes). Igualmente se extrae del acta que los gendarmes al pesquisar y rastrear la zona logran colectar en el patio de la residencia número 12 de la calle principal un revolver, sin marca ni serial visible, de pavón cromado, cacha de material de madera, contentivo en su tambor de tres cartuchos percutidos y dos sin percutir, así como un reproductor de CD marca Kenwood, de color negro con gris, modelo KDC-2019 serial 20602537.
Para el Tribunal ambas actuaciones de investigación se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado en la comisión de los delitos de Robo Agravada, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescentes con fines de delinquir, pues palmariamente la victima en su entrevista logra con total precisión identificar el modo de participación de cada una de sus victimas relatando que los tres (3) sujetos lo conminaron a la entrega de sus pertenencias usando para ello un arma de fuego tipo revolver lo cual configura el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En otro orden de ideas, se evidencia que de la detención practicada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, se logra aprehender al ciudadano imputado Francisco Antonio García, además de dos adolescentes de 14 y 16 años de edades, siendo que el imputado de la presente causa es mayor de edad, presumiéndose que éste cometió el delito en compañía de aquellos dos, configurándose el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, que exige la concurrencia de un adulto o varios, con un niño o un adolescente para fines de cometer un delito. Respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, se precisa que la detención del imputado se practica luego de una ardua labor policial donde estuvo presente la violencia con el uso de armas por parte de los aprehendidos poniendo en riesgo tanto sus vidas como la de los efectivos y cualquier transeúnte presente en el lugar, a pesar de que la autoridad policial le dio la voz de alto a lo que hizo caso omiso pretendiendo huir de la acción de los funcionarios.
Consta en la causa y a los fines de respaldar y hacer plurales los elementos de convicción para motivar y fundar la determinación judicial, las siguientes diligencias de investigación:
Acta de entrevista de la ciudadana María Luisa González, quien señaló: “yo vi cuando venían tres delincuentes que venían disparando a lo loco y venían corriendo y los Policías se percataron por que yo le dije y los policías le dieron la voz de alto y ello no hicieron caso…entonces el delincuente tira el revolver para el solar de la casa de mi abuela…”
Consta al folio 21 entrevista rendida por Alfredo Romero González, quien expuso: “…eran tres los que venían corriendo, yo vi cuando uno de ellos hizo un disparo y tiro el revolver para el solar de la casa, yo les di permiso a los policías para que entraran a mi casa y lo tomaran, los policías enseguida agarraron a los tres muchachos…”
La entrevista de Alfredo Romero y María Luisa González, son diáfanas y corroboran la traslucida actuación policial, compadeciéndose casi de manera perfecta con sus argumentos y el contenido de la actuación policial, en el sentido de la detención de 3 sujetos y que uno de ellos lanzó hacia el solar de la casa de Alfredo Romero, un revolver que habían accionado con el que se presume cometieron el atraco.
Según entrevista rendida por Ana González, cursante al folio 24, quien señaló: “…que venían en dirección hacia la planta de CADAFE hacia la carretera de la calle principal de la Urbina cuatro (4) tipos corriendo y disparando…logran herir a uno de ellos en la vialidad que está frente a la calle principal y a otros (02) los atrapan ahí mismo y faltaba uno solo en eso llegan más policías y les di autorización para que entraran en la casa de mi mamá…que los policías encontraron un arma de fuego en el solar…”
Según esta entrevista la ciudadana Ana González, aunque sostiene que eran 4 los perseguidos, lo cual es disímil al dicho de la victima y del acta policial, se observa que coincide con detención de 3 ciudadanos y que los mismos venían desde la planta de Cadafe, que uno de ellos fue herido y que en el interior de la casa según referencia que conoció habían incautado un arma de fuego. Se observa que más son los puntos de coincidencia que la contradicción en la que cae al señalar que eran 4 los sujetos, que bien pudo haber sido confundida con un policía que iba en persecución de los presuntos atracadores.
Al folio 31 cursa cadena de custodia donde se describe como evidencia incautada 1 revolver calibre 38, marca y seriales ilegibles de pavón cromado, así como un reproductor de CD marca Kenwood, color negro gris, modelo KDC 2019, serial 20602537, lo cual coinciden con los objetos incautados en la actuación policial y que presuntamente arrojaron los detenidos entre ellos Francisco Antonio García.
Como otro elemento de convicción, surge el acta de inspección ocular número 609, que riela al folio 34, lo cual permite al Tribunal plantearse una referencia del sitio donde ocurrieron los hechos con las descripciones del lugar, los elementos naturales encontrados, la referencia del inmueble donde fue aprehendido el imputado etc. Todo lo cual coincide con el acta policial previamente analizada en hojas anteriores. A este elemento de convicción se le adjunta la fijación fotográfica efectuada con ocasión a la inspección ocular lo que permite una mayor representación del lugar por parte del Tribunal.
Consta al folio 42 avalúo Real, practicado por la experta Ysmary Zarraga, cuyo objeto avalorado es un reproductor de CD marca Kenwood, color negro gris, modelo KDC 2019, serial 20602537, arrojando un valor real de 150.000 bolívares. Dicha peritación además ser pertinente ya que fue uno de los objetos recuperados por la acción policial, se trata del objeto que le fue robado a la victima, en consecuencia permite conocer el valor real del bien mueble a los fines de analizar y ponderar la lesión patrimonial que sufrió la victima, sin perjuicio al ataque y amenaza a su vida y su libertad individual.
Consta al folio 44 experticia química de determinación de Iones Nitratos a un conjunto de prendas de vestir decomisada al imputado Francisco Antonio García, según acta policial corriente al folio 37, que aún y cuando no se precisó la descripción del vestido decomisado, se presume que una de dichas prendas es del mencionado imputado, dado que se evidencia que el macerado se practica a dos franelas, y el acta del folio 37 indica que fue a él y a Jesús Alberto Villasmil, (adolescente) a quienes despojaron de sus vestidos a fines de investigación, de acuerdo a la lógica se puede inferir que siendo 2 franelas, una corresponde al imputado y la otra al adolescente, ya que el otro adolescente se encontraba bajo observación clínica en el Hospital. De tal peritación química ambas muestras (1 y 2) reaccionaron positivamente a la solución química de Lungel, (prueba de orientación) que determina la presencia de Iones Oxidante Nitratos producto de la deflagración de la pólvora, que bien hacen presumir por ser de orientación que es resultado de las detonaciones que se produjeron en el intercambió de disparos al momentos de la persecución policial, aunque de la experticia química 9700060157 (folio 48), para determinar Iones Nitratos en las manos de Francisco Antonio García, resultó negativo, lo cual pudiera encontrar su explicación en que el mismo no accionó el arma que portaban los perseguidos pero dada su cercanía con los otros dos aprehendido la combustión producto de los disparos pudo haber alcanzado sus prendas de vestir.
Cursa como elemento de convicción experticia de comparación balística 9700060502, suscrita por el experto Ricardo García, (folio 53) quien analizó el arma de fuego 38 especial, marca Colts, incautado en el procedimiento policial y descrito en la cadena de custodia, así como dos balas calibre 38 especial, Winchester y MFS y tres conchas. Concluyendo el experto que el arma de fuego se encontraba en buen Estado de funcionamiento y que las conchas suministradas y analizadas fueron percutidas por el mismo revolver. De modo pues, que al Tribunal le produce la convicción necesaria para estimar la existencia y buen funcionamiento del arma de fuego que a su vez junto al relato de la victima configuran el delito de Robo Agravado.
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presenta caso analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se ha cometido varios hechos punibles precalificado por la Oficina del Ministerio Público como Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Uso de adolescente para fines de Delinquir, cuya acción no se encuentra prescrita dado que los hechos datan del día 22 de abril de 2007.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA, presuntamente ha sido el autor o participe de la comisión de los referidos delitos puesto que dimana de las actuaciones de investigación que el mismo fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón momentos cuando se encontraba huyendo después de haber perpetrado un robo en perjuicio del ciudadano Francisco Perozo, cuyos hechos se desarrollaron el día 22 de abril de 2007, aproximadamente entre las 2:00 y 3:00 de la tarde, cuando éste se encontraba laborando en su taxi, marca Fiat, color rojo, placa AAU28D, brindándole el servicio a tres (3) sujetos (entre ellos presuntamente Francisco García) quienes le pidieron que los trasladara hasta la entrada de la Urbina, que una vez que cruzó hasta ese lugar uno de los sujetos que iba en la parte trasera del vehículo lo sometió agarrándolo por el cuello preguntándole que a donde estaban los reales, mientras que el otro (copiloto) a pesar de que la victima le había indicado que el dinero estaba en la guantera pero no lo encontraba le propinó una cachetada en el rostro y el tercero que también se encontraba en la parte trasera del vehículo saltó hacia la parte delantera de donde sacó el reproductor del vehículo. Igualmente señaló en su entrevista que le preguntaron por la planta de sonido del vehículo manifestándole que no tenía, sin embargo, lo siguieron golpeando pero esta vez con un revolver que portaban y que sirvieron como medio de amenaza para la perpetración del delito.
Igualmente se extrae del acta que los gendarmes al pesquisar y rastrear la zona y una vez que logran aprehender al imputado logran colectar en el patio de la residencia número 12 de la calle principal (lugar donde es detenido) un revolver, sin marca ni serial visible, de pavón cromado, cacha de material de madera, contentivo en su tambor de tres cartuchos percutidos y dos sin percutir, así como un reproductor de CD marca Kenwood, de color negro con gris, modelo KDC-2019 serial 20602537.
Para el Tribunal ambas actuaciones de investigación se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado en la comisión de los delitos de Robo Agravada, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescentes con fines de delinquir, pues palmariamente la victima en su entrevista logra con total precisión identificar el modo de participación de cada una de sus victimas relatando que los tres (3) sujetos lo conminaron a la entrega de sus pertenencias usando para ello un arma de fuego tipo revolver lo cual configura el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En otro orden de ideas, se evidencia que de la detención practicada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, se logra aprehender al ciudadano imputado Francisco Antonio García, además de dos adolescentes de 14 y 16 años de edades, siendo que el imputado de la presente causa es mayor de edad, presumiéndose que éste cometió el delito en compañía de aquellos dos, configurándose el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, que exige la concurrencia de un adulto o varios, con un niño o un adolescente para fines de cometer un delito. Respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, se precisa que la detención del imputado se practica luego de una ardua labor policial donde estuvo presente la violencia con el uso de armas por parte de los aprehendidos poniendo en riesgo tanto sus vidas como la de los efectivos y cualquier transeúnte presente en el lugar, a pesar de que la autoridad policial le dio la voz de alto a lo que hizo caso omiso pretendiendo huir de la acción de los funcionarios.
De manera que, hecho el recorrido y análisis de los elementos de convicción se evidencia que corroboran la fundamentación de los hechos y presunta participación del imputado en la comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía y que esta Instancia acoge por encontrarla prima facie ajustado a los hechos.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano Francisco Javier Medina, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del COPP.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo (delito más grave), es de 10 a 17 años de prisión, sin perjuicio a la eventual concurrencia material de hechos punibles, y aplicación de pena en caso de quedar demostrada la culpabilidad por los delitos de Abuso de Autoridad y Uso de adolescentes con fines de Delinquir, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del COPP.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Püblico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su victima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
Siendo que la Fiscalía es el Titular de la acción Penal, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y a él le corresponde conforme al artículo 373 eiusdem, solicitar la aplicación del procedimiento por el que se tramitará la investigación y siendo que no pidió la calificación de flagrancia, por lo cual según el segundo aparte el juez no podría entrar a considerar los requisitos de la flagrancia, se acuerda tal y como lo requirió el Ministerio Fiscal la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA ESPINAL, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTES CON FINES DE DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respecto a los dos primeros, y, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítanse las actuaciones de investigación originales al Ministerio Público a los fines de su acto conclusivo, previa fotocopia que serán confrontados, certificados e incorporados a la causa a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
OLIVIA BONARDE