REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0001303
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 24, próximo pasado, mediante la cual el Tribunal acordó imponer a favor del imputado ALEXANDER JESUS CAMEJO COLINA, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º, por la comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y castigado en el artículo 453 ordinales 3 y 4, en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír al imputado previo el cumplimiento de las formalidades de rigor se le impuso al imputado del contenidos de los artículos 125, 126 127, 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía, exponiendo su Representante de forma oral sus alegatos y fundamentos de convicción que, en su criterio, autorizaban la procedencia de la medida requerida.
Por su parte, el acusado se abstuvo de declarar acogiéndose al precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mientras que, su defensa se adhirió a la demanda Fiscal y solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertades.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Hurto Calificado Frustrado.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó, se observa de la misma que los hechos, según el acta policial corriente a los folios 3 y 4 y suscrita por los funcionarios policiales Fernando Sánchez, Alexis Vera, Candido Hidalgo y Antonio Bracho, son los siguientes:“…informando que nos trasladáramos hasta la empresa HELADOS TIO RICO, ubicada en la avenida Ruiz Pineda de esta ciudad, que en esa (sic) al parecer se encontraban unos sujetos introducidos dentro de la misma, procediendo a trasladarnos al sitio indicando al llegar nos encontramos frente a (sic) establecimiento a un ciudadano de nombre Elide Piña Telleria…informándonos que tres (03) ciudadanos se habían introducido en el interior del referido local y habían saltado por la parte posterior del local hacia escasos 15 minutos, procedimos a indagar por los alrededores del sitio de los acontecimiento ya que se encontraba cerrado pero se escuchaban ruidos y voces dentro de la misma, en la que hizo acto de presencia una ciudadana que se identifico (sic) como la dueña del establecimiento…como GRACE FONSECA…procedió abrir el negocio, donde al entrar pudimos constatar que unos (sic) de los sujetos no pudo escapar ya que se quedo (sic) atrapado en el boquete hecho en una de las laminas de acerolic…logrando capturar al mismo donde quedó identificado como Alexander Jesús Camejo…”
Al folio 6 consta denuncia interpuesta por la ciudadana Grace Fonseca, quien expone “…comunicándome que tres (03) sujetos me estaban robando mi negocio de nombre gloria (sic) de distribuidora helados tío rico, ubicado en la avenida Ruíz pineda (sic) con calle borregales (sic)…le abrí revisamos encontrando unos materiales del negocio…los (sic) dimos cuenta que uno de ellos se estaba Tratando (sic) de escapar por la parte trasera del Negocio donde logramos la aprehensión…”
Consta al folio 19, inspección 613, efectuada por funcionarios del CICPC, al sitio del suceso, la cual permite conocer la ubicación del inmueble, sus condiciones, características, orientación, donde se pudo apreciar que en el “…techo se visualiza un boquete y otro ubicado en sentido Oeste específicamente ubicado en la parte media de dicho techo…”
En igual sentido, consta fijación fotográfica de dicha inspección la cual permite al Tribunal tener una visión por foto del lugar de los acontecimientos y las características del boquete encontrado en el techo del galpón donde presuntamente se cometió el hurto.
Consta al folio 24 dictamen pericial de avaluó prudencial de los objetos que presuntamente fueron hurtados, entre ellos: 1 arma chaqueta de vestir, 1 linterna y 3 ruedas de bicicletas, lo que arrojó un estimado de 230.000 bolívares.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 4º en relación con el artículo 80 del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 22 de abril del año 2007.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alexander Jesús Camejo Colina, presuntamente ha sido el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación (acta policial fs 3 y 4), que el mismo fue detenido por una comisión de funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas del estado Falcón, integrada por los ciudadanos Fernando Sánchez, Alexis Vera, Candido Hidalgo y Antonio Bracho, quienes tuvieron conocimiento vía radiofónica de su Comando que en la empresa de helado Tío Rico, ubicada en la Avenida Ruíz Pineda, se estaba cometiendo un hurto, por lo que se trasladaron con las medidas de seguridad y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre Elide Piña Telleria, quien les corroboró la información obtenida por parte de la centralista de guardia pudiéndose percatar a través de sus sentidos que en interior del local se escuchaban ruidos y voces dentro del local a donde ingresaron con la ayuda de la ciudadana Grace Fonseca, quien se presentó al lugar en calidad de propietaria y abrió el local comercial lo que permitió que los funcionarios policiales lograran la captura de uno de los tres sujetos que resultó ser el imputado de autos, Alexander Camejo Colina, quien fue atrapado momentos en el que trataba huir por el boquete que habían abierto para ingresar de forma clandestina al lugar. Igualmente se desprende de la denuncia y entrevista rendida por la ciudadana Grace Fonseca, (victima) que los objetos sustraídos del interior del local fueron, una linterna, una chaqueta y 3 ruedas de bicicletas, objetos valoradas en la cantidad de 230.000 bolívares según dictamen pericial prudencial practicado por funcionarios del CICPC.
De modo pues que estos elementos de convicción, (acta policial y denuncia), así como el avaluó prudencial, se conjugan y elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autore o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del COPP.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, victima etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de distintos órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Hurto Calificado Frustrado encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP, esto es, la presentación periódica cada 15 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXANDER JESUS CAMEJO COLINA, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal. ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 4º en concordancia con el artículo 80, del Código Penal. ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
OLIVIA BONARDE