REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001276
ASUNTO : IP01-P-2006-001276

Visto el escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2006 por el Abogado Américo Alejandro Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra el ciudadano MOLINA YAJURE ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.704314, con motivo de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA).
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº IP01-P-2006-001276.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 17 de mayo de 2003, cuando se encontraban de servicio los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Los Médanos Coro, observaron un vehículo marca Ford, modelo Explorer color blanco, le manifestaron al conductor que se estacionara y se identificara, se procedió a solicitarle la documentación del vehículo y el porte de arma, quien al presentarlo se percataron que el mismo pertenecía al ciudadano Antonacci Franco y no al ciudadano que la portaba, motivo por el cual se realizó retención del armamento…”.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que de las actas que constan en la presente causa no se puede determinar la autoría del hecho a imputado alguno por cuanto si bien está acreditada la existencia del vehículo objeto de la causa, no es menos cierto que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que se evidencia que dicha arma de fuego presenta seriales de identificación originales y la misma no se encuentra registrada, según consta en experticia realizada.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
De la misma forma establece Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal” lo siguiente:”…El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no se pudiendo determinar la autoría del hecho a imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano MOLINA YAJURE ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.704314, con motivo de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA). Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes. Cúmplase.-


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE


ASUNTO: IP01-P-2006-001276