REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2006-002119

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 30 de abril de 2005.
I: ANTECEDENTES
El Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal primero del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye contra: LUÍS MANAURE, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de: REINALDO JESÚS REYES RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.391290.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-002119.

II: DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio inicio a la presente investigación penal mediante denuncia interpuesta por ante el Comando de la Guardia Nacional por el ciudadano Reinaldo Reyes, quien manifestó: “El señor Luís Manaure llegó y tumbó una cerca de ciclón, varias matas de mango y ciruela y una bases de construcción que tenía en la parte trasera en una casa de mi propiedad según documento de compra privado de fecha 10 de junio de 1994, por compra que le hice al señor Luís Manaure…”
En atención a la denuncia interpuesta, la representación fiscal ordenó la correspondiente apertura de la investigación, ordenándose la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

III: DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra: LUÍS MANAURE, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de: REINALDO JESÚS REYES RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.391290, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

El Juez Segundo de Control
Abg. Juan Carlos Palencia
La Secretaria
Abg. Olivia Bonarde


CAUSA Nº IP01-P-2006-002119