REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002527
ASUNTO : IP01-P-2006-002527

En fecha 30-07-06, la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Herminia Arrieta, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano GERARDO ROMERO CARLOS MANUEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (No consta en actas), residenciado en el callejón Libertad al final casa S/N Parcelamiento Arenales de Coro, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: MARIA MATILDE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.399800, natural y residenciado en el Parcelamiento Arenales callejón Libertador al final casa S/N de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-002527.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 18 de abril de 2002 la ciudadana Maria Piñero formuló denuncia por ante el CICPC Sub Delegación de Coro, quien expuso: “ Me encontraba en mi bienhechuría, en eso llega Carlos Gerardo, agarró un tubo y empezó a darle golpes al techo, fue cuando me le tiré encima y me dio un golpe en la mano izquierda con el tubo…”.
Luego de tener conocimiento de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la correspondiente investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del mismo, teniendo entre otras el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como conclusión: Lesión producida por instrumento contundente, carácter leve, desde el punto de vista medico, sanan en un lapso de 30 días, tiempo habitual de curación, con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. No le dejan secuelas.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 18-04-02 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano GERARDO ROMERO CARLOS MANUEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (No consta en actas), residenciado en el callejón Libertad al final casa S/N Parcelamiento Arenales de Coro, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: MARIA MATILDE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.399800, natural y residenciado en el Parcelamiento Arenales callejón Libertador al final casa S/N de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, y residenciado en la Urbanización Las Velitas, bloque 24, apartamento 01-02 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-

La Secretaria.-






ASUNTO: IP01-P-2006-002527