REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002639
ASUNTO : IP01-P-2006-002639
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 16 de octubre de 2006.
Capitulo I
Antecedentes
El Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público Abg. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALBERTO GONZÁLEZ PRIMERA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.644088, natural de Coro y residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza avenida Nº 01 casa Nº 42 de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-002639.
Capítulo II
Descripción de los Hechos
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 18 de marzo de 2001 es formulada Denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por la víctima, quien manifestó textualmente: “Yo me presento a este despacho debido a que cuando llegué a mi residencia note que una de las sillas del porche se encontraba en el garaje y cuado abrí la casa encontré que todo estaba regado notando que faltaba un equipo de sonido marca Aiwa, un televisor de 13 pulgadas, varias joyas, dinero en efectivo, aproximadamente 12 CD, dos maquinas de cortar pelo, 8 cintas de videos VHS…”.
Una vez interpuesta la denuncia, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho.
Capítulo III
Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 18-03-2001 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Capítulo IV
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALBERTO GONZÁLEZ PRIMERA, quien es venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.644088, natural de Coro y residenciada en la urbanización Monseñor Iturriza avenida Nº 01 casa Nº 42 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria.-
ASUNTO: IP01-P-2006-002639
|