REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000271
ASUNTO : IP01-P-2007-000271

Visto el escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2006 por el Abogado José Alberto García, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra el ciudadano HENRIQUE ROSALES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.061803, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la misma ley.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº IP01-P-2007-000271.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17 de mayo de 2003, cuando se encontraban de servicio los funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, realizando labores de investigación en la avenida principal de la urbanización Las Velitas adyacente al Ambulatorio, observaron un vehículo marca Daewoo modelo Matiz, color azul, le manifestaron al conductor que se estacionara y se identificara, cuando se le preguntó al conductor porque el vehículo no tenía placas, este mostró el título de propiedad emanado por el SETRA por lo que le informaron que debían trasladarse a la sede del DIPE-Coro para ser verificado ante el sistema de información policial SIPOL del CICPC, el cual no apareció registrado en pantalla, quedando identificado el conductor como Henrique Rosales.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, seguida al ciudadano HENRIQUE ROSALES PARRA, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

El Juez Segundo de Control
Abg. Juan Carlos Palencia
La Secretaria
Abg. Olivia Bonarde

CAUSA Nº IP01-P-2007-000271