REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2007-000678


Identificación de las Partes

• Juez: ABG. JUAN CARLOS PALENCIA.
• Fiscal 7º del Ministerio Público: ABG. CARLOS LUGO.
• Secretaria: ABG. OLIVIA BONARDE.
• Acusado: LEONEL JOSE RUJANO SILVA.
• Defensor: ABG. MARLIN MORALES.
• Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.



Corresponde a este Tribunal Unipersonal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado NELSON JOSE RUJANO, quien es Venezolano, mayor de edad, obrero, de 32 años de edad, nacido el 2-8-1975, residenciado en el barrio Las Panelas, calle Campo Elías, casa número 74, Municipio Miranda estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-12.183.909, quien en audiencia preliminar celebrada el pasado 23 de abril de 2007, admitió los hechos imputados por el Ministerio Fiscal por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control el Ministerio Público representado por el abogado Carlos Lugo, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del 21 de febrero de 2007, en momento que funcionarios de Poli-Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad a borde de la unidad radio-patrullera, signada con las siglas P267, entre ellos la CABO PRIMERO ITALA CUELLO, DTGDO ROBERT REYES, CABO 2DO EDWIN SIVADA, DTGDO ALEXANDER GAMBOA, DTGDO OSWALDO MIQUILENA y el AGTE ANDRIS PRIMERA, específicamente por la calle Campos Elías, entre Calle Proyecto e islas, del Barrio Las Panelas, lograron avistar a un sujeto que para el momento vestía un sweter de color rojo con mangas de color negro pantalón blue jeans, el cual se desplazaba en sentido Este-Oeste, el cual (sic) notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa y aceleró su paso, vista esta actitud procedimos a darle la voz de alto, seguidamente le dimos (sic) la colaboración a un traseúnte que pasaba por la Calle Islas y quien se desplazaba en sentido Norte-Sur, para que sirviera como testigo del procedimiento, el cual manifestó ser y llamarse: JORVI ALI YSEA PARTIDAS…por lo de (sic) conformidad a lo establecido en el artículo 205 y en concordancia con el artículo 206, ambos del COPP, el AGTE ANDRIS PRIMERA procedió a efectuarle un registro corporal en presencia del ciudadano testigo, el cual arrojó el siguiente resultado: Quince (15) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético transparente, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivos en su interior de fragmentos granulados de color beige, presumiblemente alguna sustancia ilícita, vistas y colectadas estas evidencias de interés criminalístico, se procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano: LEONEL JOSE RUJANO SILVA. Acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano testigo, las evidencias de interés criminalístico y al ciudadano hasta la Comandancia General de Polifalcón”.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LEONEL JOSE RUJANO SILVA.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa al tomar el derecho de palabra informó al Tribunal que en conversación con su defendido éste le había manifestado su voluntad de querer admitir los hechos.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir con fundamento en el artículo 329 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LEONEL JOSE RUJANO SILVA, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales de:

1.- Cabo Primero ITALA CUELLO, por ser ella una de las funcionarias policiales integrantes de la comisión de policía del estado Falcón que practicó la detención del acusado.

2.- Cabo Segundo EDWIN SIVADA, por ser uno de los funcionarios policiales integrantes de la comisión de policía del estado Falcón que practicó la detención del acusado.

3.- Distinguido ALEXANDER GAMBOA, por ser uno de los funcionarios policiales integrantes de la comisión de policía del estado Falcón que practicó la detención del acusado.

4.- Distinguido OSWALDO MIQUILENA, por ser uno de los funcionarios policiales integrantes de la comisión de policía del estado Falcón que practicó la detención del acusado.

5.- Agente ANDRIS PRIMERA, por ser uno de los funcionarios policiales integrantes de la comisión de policía del estado Falcón que practicó la detención del acusado.

6.- Distinguido ROBERT REYES, por ser uno de los funcionarios policiales integrantes de la comisión de policía del estado Falcón que practicó la detención del acusado.

7.- JORVIS ALI ISEA PARTIDA, por ser el testigo presencial que colaboró con los funcionarios de la policía que practicaron el procedimiento y aprehendieron al acusado, de modo que, tiene conocimiento de las circunstancias de la detención y el motivo por el cual se produjo.

EXPERTO (A)

1.- Detective MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, que practicó la inspección 9700-060-064 de fecha 5-3-07, así como la experticia química número 064 de esa misma fecha.

DOCUMENTALES:

1.- Acta policial de fecha 21-2-07, suscrita por los funcionarios aprehensores cuyas testimoniales previamente fueron admitidas, y quienes deberán ratificar su contenido.

2.- Acta de Inspección 9700-060-064 de fecha 5-3-07, suscrita por la detective Merlis Hernández, por cuanto la misma encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP. Deberá la experta ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación.

3.- Experticia Química 064 de fecha 5-3-07, suscrita por la experta Merlis Hernández, por cuanto la misma encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP. Deberá la experta ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, procedió a imponer al acusado de las medida alternativas de prosecución del proceso (a título informativo) y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señaló el acusado, libre de apremio, prisión y coacción que admitía plenamente los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Hechos que quedan acreditados conforme a la Admisión de los Hechos

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate, esto es:

Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del 21 de febrero de 2007, en momento que funcionarios de Poli-Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad a borde de la unidad radio-patrullera, signada con las siglas P267, entre ellos la CABO PRIMERO ITALA CUELLO, DTGDO ROBERT REYES, CABO 2DO EDWIN SIVADA, DTGDO ALEXANDER GAMBOA, DTGDO OSWALDO MIQUILENA y el AGTE ANDRIS PRIMERA, específicamente por la calle Campos Elías, entre Calle Proyecto e islas, del Barrio Las Panelas, lograron avistar a un sujeto que para el momento vestía un sweter de color rojo con mangas de color negro pantalón blue jeans, el cual se desplazaba en sentido Este-Oeste, el cual (sic) notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa y aceleró su paso, vista esta actitud procedimos a darle la voz de alto, seguidamente le dimos (sic) la colaboración a un traseúnte que pasaba por la Calle Islas y quien se desplazaba en sentido Norte-Sur, para que sirviera como testigo del procedimiento, el cual manifestó ser y llamarse: JORVI ALI YSEA PARTIDAS…por lo de (sic) conformidad a lo establecido en el artículo 205 y en concordancia con el artículo 206, ambos del COPP, el AGTE ANDRIS PRIMERA procedió a efectuarle un registro corporal en presencia del ciudadano testigo, el cual arrojó el siguiente resultado: Quince (15) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético transparente, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivos en su interior de fragmentos granulados de color beige, presumiblemente alguna sustancia ilícita, vistas y colectadas estas evidencias de interés criminalístico, se procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano: LEONEL JOSE RUJANO SILVA. Acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano testigo, las evidencias de interés criminalístico y al ciudadano hasta la Comandancia General de Polifalcón.

Fundamentos de Hecho y de Derecho


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, establece lo siguiente:

Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años.”

Primer aparte (omisis).

“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión” (negrillas del Tribunal).

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano Leonel José Rujano Silva, por el ocultamiento de 2,07 gramos/miligramos de cocaína en forma de clorhidrato con una pureza de 18%, lo cual se desprende de la experticia química número 064, elaborada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Merlys Hernández, de manera que la acción desplegada por el acusado encuadra dentro del presupuesto del ocultamiento y respecto a la cantidad que el mismo llevaba encuadra en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Estas consideraciones servirán al juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por él.

La pena que contempla el Legislador conforme al segundo aparte ya comentado es de 6 a 8 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, lo cual da como resultado 7 años de prisión. A partir de allí, se aplican los atenuantes y agravantes respetando ambos términos, es decir, sin exceder de ambos extremos. En este caso el Tribunal de manera discrecional atenúa dicho término medio rebajándolo hasta su límite inferior conforme al ordinal 4º del artículo 74 de la norma sustantiva (atenuante genérico), en primer lugar, en razón de que la conducta desplegada por el referido ciudadano no le hace merecedor de ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 77 del Código Penal y tampoco de las previstas en el artículo 46 de la Ley Especial de Drogas. En segundo lugar, se observa que si bien es cierto de las actas no consta certificado de antecedentes penales, ni constancias de registros policiales que el acusado pudiera tener, conforme a la buena fe, se presume que es la primera vez que se encuentra incurso en uno de los delitos de esta categoría por ende se puede presumir que la droga que ocultaba no era con fines de comercialización sino más bien para su consumo tomando en consideración que el mismo señaló que consumía drogas, aunque la secretaria no dejó constancia en el acta de la pregunta que en este sentido le formuló este juzgador así ocurrió y respondió delante de las partes que si consumía drogas, aunado al hecho que no se le halló instrumentos conexos (hilo, envoltorios, cintas, pitillos etc.) que hagan presumir razonablemente que la droga tenía un fin distinto al ocultamiento para su consumo. Con fundamento a ello se rebaja la pena a 6 años término a partir del cual se aplicará la porción de rebaja por la admisión de los hechos.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Pero, a los fines de la rebaja de ese tercio de la pena que deba imponerse, el legislador en esos tres casos observa un requisito común a los tres supuestos, que es “…cuando la pena exceda de ochos años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, argumento en contrario a tal afirmación de la ley, se desprende que en aquellos casos donde aún y cuando se verifiquen aquellos 3 casos enunciados pero la pena asignada al delito por el que se admite el hecho no excede en su límite superior de 8 años el juez entonces podría aplicar la parte in fine del encabezamiento del artículo analizado, esto es, deberá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Por el contrario es inflexible el primer aparte cuando la pena en su límite superior exceda de 8 años, en ese caso, el juez está obligado a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable al delito e incluso por imperio del segundo aparte no podría jamás imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente.

En el caso de marras este Tribunal tomando en consideración la cantidad de droga que le fue incautada al acusado de manera oculta en el interior de sus ropas o prendas de vestido, esto es, 2,07 gramos/miligramos, es decir, que a penas excede por 0.7 miligramos la cantidad aceptada por el legislador para estimar la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Además, se evidencia que la pureza de la sustancia es de apenas de 18%, por lo cual concluye esta instancia judicial que las circunstancias del caso en concreto no es tan grave como para imponer una sanción tan elevada, pues debe el juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia. Siendo que se trata de un delincuente de la droga con carácter primario que no es un mercenario de la droga sino tal vez una persona que ni conocimientos tiene del daño que se está generando así mismo que si bien merece un castigo por encima de éste se encuentra un ciudadano joven, capaz, que puede contribuir eficazmente a su desarrollo personal, al de su familia y al de una sociedad que debe considerar brindar una oportunidad para su regeneración e integración a la misma, cuya expectativa podría verse troncada sometiéndolo a una larga condena en lo que hoy son nuestras cárceles que lejos de tener una función educativa, progresista e instructiva, son centros de adiestramiento para el delincuente primario y de perfeccionamiento al delincuente habitual. Entonces, considerando estas circunstancias no se puede negar que el bien jurídico afectado es la salubridad publica, pero con fundamento a la casi exigua cantidad de droga que le fuera decomisada al acusado el daño social que pudo haber causado no sería nunca el mismo que los grandes traficantes de la droga generan a diario en el mundo entero, de allí que el Tribunal estima rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho a la mitad de la pena que merece el delito, es decir, que la pena que en definitiva se impondrá al acusado será de 3 años de prisión, dejando el Tribunal expresa constancia que la rebaja que acá se impone viene dada por las particulares circunstancias del caso en concreto, esto es, la casi exigua cantidad de droga por encima de los 2 gramos (0.7 miligramos), la pureza de la misma y la condición de delincuente primario del acusado, cuyas singularidades hacen necesario y obligatorio al Tribunal una reflexión respecto a estos delincuentes que mas bien son victimas del flagelo mundial de las drogas. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Se ordena la destrucción de la Sustancia Ilícita. Y así se decide.

Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 21 de febrero de 2010, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión definitivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; Primero: CONDENA a 3 años de prisión al ciudadano LEONEL JOSE RUJANO SILVA, ampliamente identificado al inició del fallo, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (2,07 gramos/miligramos de cocaína 18% de pureza), previsto y sancionado en el 2º aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en relación con el primer aparte y la parte in fine del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 21 de febrero de 2010, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá el sitio de reclusión definitivo. Sexto: Acuerda la destrucción de la droga previo el procedimiento de rigor.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. OLIVIA BONARDE

ASUNTO: IP01-P-2007-000678
JCP/ jcpg