REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2006-001036
Visto el escrito presentado en fecha 19 de enero de 2006 por el Abogado Nelson Manuel García Arévalo, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
En fecha 29 de septiembre de 2005, se dio inicio a la presente investigación penal mediante denuncia interpuesta por ante las Fuerzas Armadas policiales, presentada por el adolescente, quien expuso: “Que acababa de llegar de Maracaibo y se encontraba entregando un bolso que le había prestado la señora de al lado de su casa, cuando llegó un individuo que solo conoce por el nombre de Jhonny en un vehículo Malibu de color gris, ya que en varias ocasiones ha ido a buscar a su hermana que dándose en su casa, este individuo lo agarra por el cuello ahorcándolo, escucha a su hermana que le decía que le dieran, como pudo se soltó cayéndole a golpes y patadas, en eso sale su hermano Ricardo, el dice que se salieran de la casa, este individuo y su hermana se marcharon en el mismo vehículo, luego se trasladó para el ambulatorio…” En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión de algún tipo de delito, en virtud de que no fue posible la realización del examen médico legal por incomparecencia de la victima a las citaciones hechas por la Fiscalía, siendo este el elemento fundamental para determinar este tipo de delitos, aunado a que los testigos no comparecieron a rendir su declaración. En tal sentido, el Art. 318 ord. 1° del COPP establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no se pudiendo determinar la autoría del hecho a imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes. Cúmplase.-

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE