REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2006-002305
En fecha 23-11-06, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Francisco Pimentel, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ISHAK BABI SAVEGH, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-82.001096, natural de Siria y residenciado en la calle Colina casa Nº 5 entre Garcés y Falcón de Coro Estado Falcón.
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 18-06-01 es formulada Denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por la víctima, quien manifestó: “ Yo me presenté a este despacho debido a que unos sujetos se introdujeron en mi residencia y se llevaron varios pollos, jamón, productos de confitería y la cantidad de Diez Mil Bolívares”. Una vez interpuesta la denuncia, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho.
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 21-06-2001 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:"El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ISHAK BABI SAVEGH, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA