REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2006-002520
En fecha 31-07-06, la Abg. Herminia Arrieta, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra: RONNY DÍAZ, con motivo de las presuntas AMENAZAS realizadas a: EDIXON MEDARDO DÍAZ FORNERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.588735.
En fecha 24-01-02, se inició la presente averiguación penal mediante denuncia interpuesta ante las Fuerzas Armadas Policiales de Coro por la víctima quien manifestó que denuncia al ciudadano Ronny Díaz quien lo amenazó cuando se encontraba en el Área de Administración del IUTAG, con agredirlo bajo amenazas de muerte...”. En atención a la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruido contra: RONNY DÍAZ, con motivo de las presuntas AMENAZAS realizadas a: EDIXON MEDARDO DÍAZ FORNERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.588735, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE